JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-538/2007 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-539/2007
ACTORES: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la coalición “Por el Bien de Todos” así como por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil siete, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral identificados con las claves TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007, acumulados; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:
a) El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Suchiate.
b) El diez del indicado mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, realizó el cómputo de la citada elección, declaró la validez de la misma y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos; expidiéndose la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,333 | Dos mil trescientos treinta y tres | |
2,323 | Dos mil trescientos veintitrés | |
2,328 | Dos mil trescientos veintiocho | |
2,175 | Dos mil ciento setenta y cinco | |
/// | /// | |
694 | Seiscientos noventa y cuatro | |
VOTOS NULOS | 470 | Cuatrocientos setenta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 10,347 | Diez mil trescientos cuarenta y siete |
c) El catorce de octubre de dos mil siete, la coalición “Por el Bien de Todos”, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes propietarios ante el citado Consejo Municipal Electoral, interpusieron sendos juicios de nulidad electoral en contra del referido cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría.
Dichos medios de impugnación local, fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, bajo los expedientes números TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007.
d) El treinta de noviembre del año en curso, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, previa acumulación, dictó sentencia en los mencionados juicios de nulidad electoral, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Nulidad Electoral TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007 al TEPJE/JNE-M/021-B/2007.
SEGUNDO. Se considera parcialmente fundado el agravio aducido por la “Coalición por el Bien de Todos” y procedente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados e el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva consignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.
Los resultados del cómputo municipal modificado por la autoridad responsable, son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,364 | Dos mil trescientos sesenta y cuatro | |
2,336 | Dos mil trescientos treinta y seis | |
2,329 | Dos mil trescientos veintinueve | |
2,175 | Dos mil ciento setenta y cinco | |
/// | /// | |
694 | Seiscientos noventa y cuatro | |
VOTOS NULOS | 504 | Quinientos cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 10,426 | Diez mil cuatrocientos veintiséis |
Dicha sentencia fue notificada al día siguiente de su emisión, a la coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El cinco de diciembre de dos mil siete, Hugo Rodríguez Zúñiga, ostentándose con el carácter de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, así como Joel Torres Torres ostentándose con el mismo carácter por el Partido Revolucionario Institucional, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada el treinta de noviembre pasado, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los juicios de nulidad electoral identificados con las claves TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007, acumulados.
III. Trámite y sustanciación de los juicios de revisión constitucional electoral. Una vez presentadas las demandas del mencionado juicio federal, se realizaron las actuaciones siguientes:
a) El seis de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dio aviso a esta Sala Superior de la interposición de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven.
b) El siete del indicado mes y año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios TEPJE/P/0519/2007 y TEPJE/P/0576/2007, signados por el mencionado Magistrado Presidente, mediante el cual remitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados de ley y la documentación que estimó necesaria para la solución de los asuntos.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-538/2007 y SUP-JRC-539/2007, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveídos que fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-4742/07 y TEPJF-SGA-4743/07, respectivamente, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) El doce de diciembre pasado, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios TEPJE/P/653/2007 y TEPJE/P/588/2007, respectivamente, suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, de cuya lectura se desprende que el Partido Acción Nacional compareció a los presentes juicios federales como tercero interesado, a través de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate.
e) Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora radicó los expedientes; los admitió; cerró la instrucción; y, atendiendo al contenido de las constancias, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se tratan de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por una coalición y un partido político nacional, respectivamente, a fin de impugnar una sentencia emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, en la especie, la relativa a la elección de los miembros del Ayuntamiento de Suchiate, Chiapas.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por la coalición “Por el Bien de Todos” y por el Partido Revolucionario Institucional, que dieron origen a los expedientes SUP-JRC-538/2007 y SUP-JRC-539/2007, respectivamente, se advierte que los promoventes identificaron como acto impugnado y autoridad responsable, la sentencia que pronunció la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el treinta de noviembre de dos mil siete, misma que recayó, entre otros, a los juicios de nulidad electoral identificados con las claves TEPJE/JNE-M/021-B/2007 y TEPJE/JNE-M/034-B/2007, mediante los cuales dichos institutos políticos combatieron, el cómputo, resultado, declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, correspondiente a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Suchiate, Chiapas.
Por tanto, al existir identidad tanto del acto reclamado; de la autoridad señalada como responsable; así como de las pretensiones de los accionantes, según se desprende de las respectivas demandas, en la especie se surte la conexidad de la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-539/2007 al SUP-JRC-538/2007, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-539/2007.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida quedará demostrado.
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en tiempo, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Revolucionario Institucional, el uno de diciembre de dos mil siete, mientras que ambas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, se presentaron el cinco de diciembre del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los cuales consta, respectivamente, el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Además, en los referidos escritos se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causan perjuicio; así como se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, según corresponde.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia, afirme que los presentes medios de impugnación federal son evidentemente frívolos e improcedentes, toda vez que los enjuiciantes no exponen, expresa y claramente, los hechos en que se basa su impugnación, así como los agravios que controviertan la sentencia materia de estos juicios.
Dicho motivo de improcedencia es infundado, toda vez que, con independencia de que tal aseveración sólo constituye una manifestación genérica y subjetiva, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.
No obstante, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en la especie no sucede, puesto que, como se ha sentado, de la simple lectura de los escritos de demanda se advierte que los accionistas señalan hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, existieron irregularidades en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, que actualizan diversas hipótesis de nulidad de la votación recibida en las casillas que indican.
Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, los presentes medios de impugnación no pueden calificarse como frívolos, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos que contienen, en la especie no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo; es decir, los juicios federales que se resuelven no pueden considerarse como totalmente intrascendentes, ligeros, pueriles, superficiales o anodinos.
Máxime si se toma en cuenta que los promoventes plantean, ante esta instancia excepcional y extraordinaria, la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, a su vez, se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, a lo cual, evidentemente, no se le puede atribuir la presunta frivolidad que invoca el compareciente.
c) Legitimación y personería. Los presentes juicios federales son promovidos por una coalición y un partido político nacional, a través de las mismas personas que interpusieron los medios de impugnación de origen.
d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, conforme con la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho en ambos casos, atento a que la coalición “Por el Bien de Todos” cuestiona la constitucionalidad de la resolución del tribunal responsable mediante la cual, por un lado, indebidamente desestimó sus pretensiones consistentes en que se decretara la apertura y nuevo escrutinio y cómputo en 7 (siete) casillas de la elección de Ayuntamiento en Suchiate, Chiapas, así como se decretara la nulidad de la votación recibida en otras 3 (tres) casillas más y, por otra parte, confirmó el cómputo, resultado, declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, respectivas. Ello, porque en concepto de la coalición enjuiciante y contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, la elección correspondiente y sus resultados deben beneficiar al candidato postulado por la citada coalición impetrante, en virtud que, de actualizarse en las tres casillas impugnadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos c) e i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, así como de efectuarse el nuevo escrutinio y cómputo de las 7 (siete) casillas reclamadas, sin que pase inadvertido que respecto de la casilla 1251 contigua 1, se formulan ambas solicitudes, todo lo cual daría lugar a que eventualmente cambiara el orden de las posiciones que correspondieron a los contendientes, a favor de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”.
En efecto, de conformidad con las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, se tiene que los datos puestos en entredicho, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | 1249 B | 1251 C1 | 1253 B | 1255 B | 1258 B | 1258 C1 | 1259 B | 1259 C1 | 1263 C1 |
2,364 | 66 | 70 | 80 | 56 | 98 | 80 | 133 | 142 | 56 | |
2,336 | 101 | 72 | 89 | 30 | 25 | 18 | 78 | 55 | 84 | |
2,329 | 51 | 84 | 43 | 158 | 42 | 38 | 53 | 44 | 79 | |
2,175 | 63 | 45 | 92 | 70 | 116 | 139 | 60 | 54 | 74 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17* | 0 | 0 | 0 | |
694 | 11 | 3 | 28 | 9 | 1 | 6 | 34 | 57 | 14 | |
VOTOS NULOS | 504 | 9 | 10 | 0 | 17 | 9 | 13 | 8 | 16 | 18 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | 0 | 1 | 18 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 |
VOTACIÓN TOTAL | 10,426 | 301 | 285 | 350 | 340 | 291 | 294 | 367 | 368 | 325 |
* Estos 17 (diecisiete) votos, por determinación del Consejo Municipal Electoral en Suchiate, Chiapas, fueron sumados al rubro de “candidatos no registrados”, toda vez que el Partido Nueva Alianza no registró candidato alguno. Lo anterior, según lo asentado por el tribunal responsable a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis) del fallo cuestionado. Por tanto, esos 17 (diecisiete) votos no se suman en el total de la casilla respectiva.
Como se puede apreciar, la diferencia que media entre el primero y tercero lugares, se reduce escasamente a 35 (treinta y cinco) votos, por lo que, de resultar procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 1251 contigua 1, 1253 básica y 1259 contigua 1, así como la apertura y nuevo escrutinio y cómputo de las demás, resulta factible que pudiera haber un cambio de triunfador, en beneficio de la coalición “Por el Bien de Todos”.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que, contrario a lo afirmado por la sala responsable, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1258 básica, pues desde su perspectiva, quedó configurada la presión hacia el electorado, misma que fue determinante para el resultado de la votación en la citada casilla y, por ende, de la propia elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Luego, se concluye que de obsequiarse la pretensión en comento, eventualmente cambiaría a favor de los candidatos postulados por dicho instituto político, el resultado de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Suchiate, Chiapas.
Esto es así, porque e un ejercicio hipotético, de anularse la votación recibida en la casilla 1258 básica, sucedería que mientras el Partido Acción Nacional obtendría 2,266 (dos mil doscientos sesenta y seis) votos, por su pare, el Partido Revolucionario Institucional quedaría con 2,311 (dos mil trescientos once) sufragios, lo que provocaría que se revocara la constancia otorgada al primero de los partidos mencionados y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara expedirla a favor del partido enjuiciante.
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS DEL CÓMPUTO | VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 1,258 BÁSICA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
2,364 | 98 | 2,266 | |
2,336 | 25 | 2,311 | |
2,329 | 42 | 2,287 | |
2,175 | 116 | 2,059 | |
0 | 0 | 0 | |
694 | 1 | 693 | |
VOTOS NULOS | 504 | 9 | 495 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | 0 | 24 |
VOTACIÓN TOTAL | 10,426 | 291 | 10,135 |
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente, se restara la votación que podría anularse en esta vía constitucional al cómputo modificado en la instancia local del Estado de Chiapas, esto daría lugar al cambio de posiciones entre los contendientes principales de la elección que se estudia, pues el Partido Revolucionario Institucional pasaría a ocupar el primer lugar, mientras que el Partido Acción Nacional quedaría en segundo lugar.
Por ende, en el supuesto analizado puede estimarse colmado el requisito de determinante.
De tal suerte, es inconcuso que las violaciones reclamadas en los presentes juicios federales, pueden resultar determinantes para el resultado final del proceso electoral ordinario de Ayuntamiento de esa localidad.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos se instalarán e iniciarán sus funciones el primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirle la razón a los impetrantes, sean reparadas antes de esa fecha.
CUARTO. Resolución impugnada. La sentencia que dictó la autoridad responsable, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“Considerandos.
Primero. Jurisdicción y Competencia. Por tratarse de juicios de nulidad electoral promovidos en contra de los actos ocurridos en la etapa posterior a la jornada electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas tiene la jurisdicción, y esta Sala la competencia para conocer y resolver del presente asunto, atento a las disposiciones de los artículos 19 y 49, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y lo establecido en los artículos 6, párrafo 1, inciso c), 7,10 y 50, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Segundo. Acumulación. La Sala de este Tribunal, advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que la coalición y partidos políticos promoventes impugnan la misma sentencia, lo que denota identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en el artículo 85, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y sujetándose a la regla general de que el más antiguo atrae al más reciente, se decreta la acumulación de los expedientes TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/3NE-M/035-B/2007 al expediente TEPJE/JNE-M/021-B/2007, para resolverse en una sola pieza de autos.
Tercero. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 12, párrafo 1; 14, párrafo 1; 18, párrafo 1, inciso a); 47, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; como enseguida quedará demostrado:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable. En ellas constan los nombres y firmas de los promoventes en representación de la coalición “Por el Bien de Todos”, "Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
b. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado el diez de octubre de dos mil siete a los actores, presentándose todas el catorce de octubre del año en curso.
c. Legitimación. Los presentes juicios, se promueven por parte legítima, ya que los actores son partidos políticos y coalición.
d. Personería. Los suscriptores de las demandas son Hugo Rodríguez Zúñiga, representante propietario; Joel Torres Torres y Miguel Ángel Aguilar Quiñones, representantes propietario y suplente respectivamente; y Amílcar de la Cruz Aldana, representante propietario; de la coalición “Por el Bien de Todos”, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas. Así mismo se reconoce la personería del tercero interesado acreditado ante la autoridad responsable, ciudadano Pedro Vicente Martínez, representante del Partido Acción Nacional.
e. Requisitos especiales. Además, los requisitos especiales de los presentes juicios de nulidad electoral se surten, ya que la coalición y actores, señalan la elección que impugnan, objetan los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla ganadora; mencionan de manera individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada y las causas invocadas para cada una de ellas.
f. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface por los actores, porque de acogerse sus pretensiones, podría cambiar el resultado de la elección del Municipio de Suchiate, Chiapas, y en su caso, un posible cambio de ganador.
g. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente a su elección (dos mil ocho); motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirles la razón a los impetrantes, sean reparadas antes de esa fecha.
Cuarto. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del medio de impugnación, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente. Pero, al no haberse hecho valer ninguna causal de improcedencia, ni otra distinta, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
Quinto. Acto Impugnado. El resultado del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, que contiene los datos siguientes (Obra en el acta de cómputo municipal, que obra a foja 00205, del expediente principal):
Partido político o coalición | Votación con número | Con letra |
2,333 | Dos mil trescientos treinta y tres | |
2,323 | Dos mil trescientos veintitrés | |
2,328 | Dos mil trescientos veintiocho | |
2,175 | Dos mil ciento setenta y cinco | |
/// | /// | |
694 | Seiscientos noventa y cuatro | |
Votos nulos | 470 | Cuatrocientos setenta |
Candidatos no registrados | 24 | Veinticuatro |
Votación total | 10,347 | Diez mil trescientos cuarenta y siete |
Sexto. Juicio de nulidad electoral. Nulidad de votación recibida en casilla. Los promoventes hacen valer a través de los medios de impugnación que nos ocupan, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que esta Sala procederá a estudiar los agravios tal y como los expresaron los demandantes en los escritos mediante los cuales promovieron los juicios de nulidad electoral, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, del rubro: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’, (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 21).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios y, en su caso, de las pruebas aportadas, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126):
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).
Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en tomo a las causales siguientes:
Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas:
‘Artículo 77’. (Se transcribe).
Asimismo, se señala que el estudio de los agravios de los promoventes, se hará en conjunto, sustentándose en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, del rubro y texto siguiente:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).
A continuación, se citan las casillas impugnadas por la coalición y partidos políticos, en las demandas respectivas:
NP | Casilla | CAUSAL DE NULIDAD (Art. 77 LEPECH) | Solicitud de apertura de paquetes | Partido o coalición | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||||
1 | 1249B |
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| X | Coalición Por el Bien de Todos |
2 | 1251B |
| X |
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| Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México |
3 | 1251C1 |
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| X |
| X |
| X | X | Coalición Por el Bien de Todos, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México |
4 | 1252B |
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| X |
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| X |
| Partido Verde Ecologista de México |
5 | 1253B |
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| X |
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| X |
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| X | Coalición Por el Bien de Todos |
6 | 1255B | X |
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| X |
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| X | Coalición por el Bien de Todos, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México |
7 | 1258B |
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| X |
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| X |
| Coalición por el Bien de Todos, Partido Revolucionario Institucional |
8 | 1258C1 |
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| X | Coalición por el Bien de Todos |
9 | 1259B |
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| X | Coalición por el Bien de Todos |
10 | 1259C1 |
| X | X |
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| X |
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| X | Coalición por el Bien de Todos, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México |
11 | 1263B |
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| X |
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| X |
| Partido Verde Ecologista de México |
12 | 1263C1 |
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| X | Coalición por el Bien de Todos |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 231):
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en la página 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, los integrantes de la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, consideran que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través de los juicios de nulidad electoral que nos ocupan y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 48, primer párrafo de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Antes de realizar el estudió pormenorizado de las casillas impugnadas, es menester hacer mención, que la coalición “Por el Bien de Todos” en juicio de nulidad electoral, señala como caso relevante que en la casilla 1258 contigua 1, se anotaron votos a favor del Partido Nueva Alianza, y el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, no se pronunció al respecto, a juicio de esta Sala, el presente agravio resulta fundado pero inoperante.
Lo fundado estriba en que, si bien es cierto, al revisar el acta de la casilla 1258 contigua 1, aparece en el recuadro del Partido Nueva Alianza la cantidad de 17 votos recibidos; lo inoperante es que, el hecho de que no exista pronunciamiento alguno sobre esta irregularidad por parte del Consejo Municipal de Suchiate, no le irroga ningún perjuicio a la coalición impugnante, ello es así, pues del acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, que obra en copia certificada a foja 00205 del expediente principal, puede constatarse que no se anotó ninguna votación al Partido Nueva Alianza, pues aparecen en los recuadros de resultados de la votación (con número/con letra) dos líneas horizontales, lo que significa que no se anotó ninguna votación para dicho partido; máxime que al rendir el informe circunstanciado la autoridad responsable, a foja 0010 del expediente en que se actúa, textualmente dijo:
‘[…]
Los votos para nueva alianza se asentaron en el acta final de computo municipal de ¡a elección de miembros de ayuntamiento como candidato no registrado, toda vez que este partido político no acreditó a ningún candidato,
[...]’.
Por lo anterior, se colige que no le irroga perjuicio alguno el que el consejo electoral respectivo, no hubiese hecho pronunciamiento alguno, pues del acta de cómputo municipal puede observarse que no se le contabilizó votación alguna al Partido Nueva Alianza sino que los datos de la casilla impugnada se asignaron a candidatos no registrados; de ahí lo inoperante de su agravio.
1. Artículo 77, inciso a). Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.
Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en sus escritos de juicio de nulidad electoral valer hacen las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en 77, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en una casilla, señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:
´[…]
La casilla no se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Electoral correspondiente
[...]
Por consiguiente el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente
[…]’.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por dichos partidos políticos, manifestó en sus escritos respectivos lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como sí a la letra se transcribiesen.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, del Código Electoral del Estado de Chiapas, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 193, 194 y 195 del código de la materia, establece que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el consejo municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en los artículos 212 y 213, del código de la materia, en los que se establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en los artículos 212 y 213 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de los actores es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) acta final de escrutinio y cómputo en casilla; b) acta de instalación y cierre de casilla; c) lista nominal de electores; y d) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); respecto de la casilla cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, inciso a); y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 27 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien; del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por los actores, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de la casilla publicada en el encarte que obra en autos de foja 00128 a la 00131, en el expediente principal en que se actúa, así como la precisada en el acta de instalación y cierre de casilla; la o las causas del cambio, y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
Casilla | Ubicación encarte | Ubicación acta de instalación y cierre | Causa del cambio | observaciones |
1255 B | Jardín de Niños y Niñas Xochiquetzal, Ejido Jesús Carranza; Suchiate, Chiapas. | Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón” Ejido Jesús | Se cambió de ubicación la casilla básica sección 1255 por la falta de mobiliario y se ubicó en la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón” | Estuvieron presentes todos los representantes, y firmaron el acta respectiva. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, los integrantes de la Sala “B” de este Tribunal Electoral estiman lo siguiente:
Del dato consignado en el cuadro esquemático de referencia, se puede advertir que la casilla 1255 básica, fue instalada en lugar distinto al designado por el consejo municipal; lo anterior es así, por existir causa justificada para ello; toda vez que en el acta de incidencias que obra en el expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007, a foja 00158, textualmente cita:
‘Se cambió de ubicación la casilla básica sección 1255 por falta de mobiliario y se ubico en la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”’.
Acta de incidencias que se encuentra firmada por todos los representantes de los partidos políticos y coaliciones; además, que en el acta de escrutinio y cómputo, se encuentra marcado que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo.
En razón de lo anterior, debe señalarse que a pesar de que el artículo 212 del Código Electoral del Estado de Chiapas, no establece como causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto “la falta de mobiliario”; en atención al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 120/2001, del rubro y texto siguiente (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 680):
‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS’. (Se transcribe).
En el presente caso, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, procuraron tanto su estabilidad como la de los elementos materiales de la casilla, además de propiciar el libre acceso de los electores y garantizar la realización de las operaciones electorales de manera normal, estimándose que se condujeron con apego a derecho, al existir causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla.
Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado que obra en autos en la foja 0017, Tomo II, manifestó textualmente: ‘...que la escuela Primaria José María Morelos y Pavón, se encuentra también en dicho ejido, existiendo una distancia entre ambas escuelas de no más de 50 metros (...)’. Documental pública, que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Además, si se toma en cuenta la votación recibida en esta casilla cuyo resultado de la votación fue de 340, (acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente principal, a foja 00496), y la comparamos con el número de electores que conforman la lista nominal que es de 525, (anexo A, foja 00032, del expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007), se puede concluir que aproximadamente el 64.76% de los electores acudieron a votar.
Y si este porcentaje de votación en casilla se compara con el porcentaje de votación en el distrito XXIV, con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, Acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente principal que fue de 62.27, (foja 00298, del Tomo II); puede observarse que aquel fue mayor a éste; por lo que, se concluye que no se generó confusión en el electorado.
Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México argumenta, que al actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, también se actualiza el inciso h), consistente en que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.
Empero, al no actualizarse el inciso a), por las razones arriba mencionadas, por consiguiente, deviene infundada la causal h), por encuadrarse la misma en la causa justificada que al efecto se señaló para el cambio de domicilio de esta casilla.
Por lo tanto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y en consecuencia, se estima infundado el agravio aducido en esta casilla.
2. Artículo 77, inciso b). Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el código electoral.
Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en sus respectivos escritos de juicio de nulidad electoral, hacen valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales, respecto de dos casillas, señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:
‘…en las casillas fungieron personas sin estar legalmente autorizadas para ello a través del procedimiento de insaculación y que pone en duda la certeza de la votación recibida en casilla (...)’.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del consejo municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por las citadas impetrantes y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer, manifestó en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesa! se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 24 distritos y los 118 municipios del Estado, tal como lo señala el artículo 135, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del referido código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin, suplir las ausencias de los ciudadanos originalmente designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán seleccionarse mediante un procedimiento de insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código que se menciona.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 08:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, en el artículo 210 del código sustantivo de la materia, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, que estén inscritos en la lista nominal de la sección, y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo 210, fracción I, y último párrafo, del Código Electoral del Estado.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación. (Elemento implícito).
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones”, correspondiente al municipio de Suchiate, Chiapas; b) listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; c) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla; y d) copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuyas columnas se anotarán los siguientes datos:
1. Casilla impugnada;
2. Nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas (encarte);
3. Los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o actas finales de escrutinio y cómputo;
4. Si hubo sustitución, por suplente o por persona incluida en la lista nominal; y,
5. Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Casilla | Funcionarios según encarte | Funcionarios según acta de instalación y cierre y/o acta final de escrutinio y cómputo | Sustitución | Observaciones | |||
Corrimiento | Lista nominal | ||||||
1251B | Pte. | Carlos Manuel Arias Campos | Pte. | Carlos Manuel Arias Campos |
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Srio. | Norma Alicia Robles Pérez | Srio. | Luis Alejandro Lara López | X |
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1E | Luis Alejandro Lara López | 1E | Rafael Cruz Caballero |
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2E | Rafael Cruz Caballero | 2E |
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1Sup. | Odilón Villegas Bartolón | 1Sup. |
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2 Sup. | David Regalado Soto | 2 Sup. |
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3 Sup. | Leticia López García | 3 Sup. |
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1259C1 | Pte. | Otoniel Ramos Pérez | Pte. | Otoniel Ramos Pérez |
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| Se encuentra en el encarte. Fue insaculado y capacitado por el consejo respectivo.
Lista nominal: 1259 C1, página 16 de 32. Elector: 333. |
Srio. | Esmeralda Solares Martínez | Srio. | Esmeralda Solares Martínez |
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| ||
1E | Olga Herrera García | 1E | Olga Herrera García |
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2E | Ricardo Reyez Bello | 2E | Ricardo Reyez Bello | X | X | ||
1Sup. | Laura Vaneco Mazariegos | 1Sup. |
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2 Sup. | Isabel García Jiménez | 2 Sup. |
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3 Sup. | José Manuel Bonia Morales | 3 Sup. |
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Nomenclatura:
B = Básica
C = Contigua
Del análisis de las constancias que obran agregadas al expediente se aprecia que dichas mesas receptoras de la votación se integraron por ciudadanos previamente insaculados y capacitados.
Ello es así, pues en la casilla 1259 contigua 1, se integró y desarrolló las actividades inherentes a la recepción del voto en términos de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
De la comparación del nombre asentado en el acta de instalación y cierre, la cual tiene valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada dentro del anexo B, del expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007, a foja 00190, se advierte que Ricardo Reyes Bello es la misma persona que aparece incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; únicamente, el error consiste en que en el encarte aparece como Ricardo Reyez Bello, de lo que se concluye que el error fue de la persona que llenó las actas de la jornada electoral; por lo .que, como ya se dijo, se considera que dicho ciudadano fue previamente capacitado para ejercer la función, de ahí que el agravio aducido en esta casilla, deviene en infundado.
Mención especial merece la casilla 1251 básica, pues si bien es cierto que el nombre de Luis Alejandro Lara López aparece en la publicación definitiva de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación, del proceso electoral ordinario 2007, en el municipio de Suchiate, Chiapas; tal y como lo señala el impugnante, al revisar las listas nominales pertenecientes a la sección 1251, casillas: básica, contigua 1 y contigua 2, éste no aparece en ninguna de ellas.
Efectivamente, de una revisión completa en las tres listas nominales que pertenecen a esta sección, (1251 básica, obra en el anexo B, del expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007, de la foja 0001 a la 0016; 1251 contigua 1, obra en el anexo A, del citado expediente, de la foja 0016 a la 0031; y la 1251 contigua 2, obra en el Tomo II, de la foja 00306 a la 00321), no aparece el nombre de Luis Alejandro Lara López; por lo que, para la debida sustanciación del medio de impugnación de cuenta, se requirió información, tanto al Consejo General del Instituto Estatal Electoral como al Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento de insaculación, registro y trámites en el padrón electoral, del ciudadano Luis Alejandro Lara López.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 21, párrafo 1, Inciso a) y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y del contenido de dicha documentación, queda debidamente acreditado concluye lo siguiente:
1. El tres de abril de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, llevó a cabo el procedimiento de insaculación, solicitando oportunamente para ello el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores por cada sección y municipio;
2. Dicho procedimiento fue efectuado con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;
3. Dicho Instituto Federal proporcionó la información en forma digitalizada;
4. Al momento de llevar a cabo el procedimiento de insaculación para integrar las mesas directivas de casilla en el municipio de Suchiate, Chiapas, Luis Alejandro Lara López, aparecía en la lista nominal de electores que se tomó en cuenta como base en el proceso referido de insaculación (sección 1251);
5. Con fecha doce de mayo de dos mil siete, Luis Alejandro Lara López, realizó trámite de cambio de domicilio ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, asignado en la localidad de Ciudad Hidalgo, sección 1247, en el municipio de Suchiate, Chiapas, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se considera a juicio de este órgano jurisdiccional, que el ciudadano Luis Alejandro Lara López, sí formó parte del listado nominal de la sección 1251, al momento de realizarse la conformación del encarte, cumpliendo con lo establecido en los artículos 136 y 189, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que al respecto se citan:
‘Artículo 136’. (Se transcribe)
‘Artículo 189’. (Se transcribe).
Asimismo, queda acreditado, según quedó asentado en las documentales expedidas por los Institutos Estatal y Federal Electoral respectivamente, que al momento de efectuarse la jornada electoral, la citada persona ya no pertenecía la sección 1251, sino a la 1247; de lo que podría considerarse que este hecho efectivamente constituye una irregularidad, ya que el funcionario que realizó funciones de secretario de la mesa directiva de la casilla 1251 básica, no pertenecía a esta sección.
Sin embargo, esta irregularidad no es de la entidad suficiente, como para afectar el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que en la casilla 1251 básica, el funcionario de la mesa directiva de dicha casilla, Luis Alejandro Lara López fue designado y capacitado para ello, quien cumplía con los requisitos legalmente exigidos, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.
Y en atención a que en dicha casilla no se probó que hubiesen existido otras irregularidades graves, que pusieran en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, que se hubiera ejercido presión sobre los electores o sobre los mismos funcionarios de casilla, etc.; y tomando en consideración la Tesis de Jurisprudencia ya señalada anteriormente, que lleva el rubro ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, se concluye que la misma sí constituye una irregularidad pero no de naturaleza grave y determinante, por lo que debe prevalecer intocada la votación recibida en la casilla, respetándose la voluntad del electorado.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad recibida en casilla prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, resulta infundado el agravio vertido por el actor.
3. Artículo 77, inciso c). Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el código electoral, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.
La coalición “Por el Bien de Todos”, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en dos casillas. En su escrito de demanda, el partido político actor manifiesta en resumen lo siguiente:
‘... se permitió votar a personas que no se encuentran registradas en el listado nominal de electores de la casilla’.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que tengan la credencial de elector (credencial para votar con fotografía) y estén anotados en la lista nominal, en pleno uso de sus derechos civiles. La credencial para votar con fotografía se define en el artículo 149, fracción III, del ordenamiento electoral invocado, que indica que es el documento expedido y entregado por el Registro Federal de Electores, indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 140, fracción III, 214, fracciones IV y VI, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 214, fracción V, y 215, del código en consulta, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos (coaliciones) ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Con respecto a las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, esta Sala colegiada estima inoperante el agravio, por las razones siguientes:
La coalición actora, únicamente se limita a realizar simples afirmaciones, generales, vagas e imprecisas, en las que omite hacer razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales exponga los hechos que motivan la causal de nulidad invocada; identifique plenamente a las personas; señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral se permitió votar a personas que no se encuentran registradas en el listado nominal de electores, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia, porque además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso, la autoridad responsable y el tercero interesado, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, como en líneas atrás quedó anotado, si el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 3ELJ 09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 204, del texto y rubro siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA’. (Se transcribe).
De manera que, por lo argumentado anteriormente es que se considera inoperante el motivo de inconformidad aducido por el accionante.
4. Artículo 77, inciso g): ‘Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación’.
Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 11, párrafo 1, incisos g) y k), de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, respecto de la votación recibida en cuatro casillas. En las respectivas demandas, manifiestan en lo que interesa:
‘...servidores públicos participaron el día de la jornada electoral en la mesa directiva de casilla, ya qué de forma determinante influyeron en el sentido de la votación, ejerciendo presión sobre el electorado (...)’.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del consejo municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por las citadas impetrantes y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer, manifestó en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiensen.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promoverte respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafos 3, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 104, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral del Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, incisos e) y f), 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Con relación al primer elemento, en términos generales se ha definido como violencia, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, se estima que violencia física es la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. (Criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares)’.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de la mesa directiva de casilla o electores.
En cuanto al tercero, es decir, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, es necesario que el recurrente precise las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos. Así pues, seria necesario acreditar sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de estar en aptitud de valorar la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La falta de especificación de circunstancias de tiempo y lugar, impiden apreciar, si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han sutilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Estos dos últimos elementos, se recogen en la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)’. (Se transcribe).
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 21 párrafo 1, Inciso a) y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, Inciso b), de la ley adjetiva de la materia.
Los partidos políticos actores, esgrimen que en las casillas 1251 contigua 1, 1252 básica, 1258 básica y 1263 básica, diversos servidores públicos fungieron como representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en la pasada jornada electoral, que dada la jerarquía de sus cargos y su presencia durante el desarrollo de la votación en las casillas señaladas, influyeron en el ánimo de los electores.
A continuación, se inserta un cuadro en el que se señala la casilla impugnada; el nombre del presunto funcionario; el cargo que desempeñan; y a que partido representan.
Casilla | Nombre | Cargo | Rep. |
1251 C | Laura Maricela López Sánchez | Contadora del Instituto de Desarrollo Humano en el municipio. | Partido Revolucionario Institucional |
1252 B | Luis Antonio Zavala Hernández | Subcomandante de la policía. | Partido Revolucionario Institucional |
1258 B | Magali Ríos Pérez | Secretaria de la Secretaría municipal. | Partido Acción Nacional |
1263 B | Ceferino Méndez Solís | Encargado de entregar desayunos escolares y cocinas comunitarias | Partido Revolucionario Institucional |
Para el estudio de la presente causal, es menester que los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que, se afecte la certeza de la votación o la libertad de sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa). Sostiene lo anterior los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002 y S3ELJD 01/2000, páginas 312 y 313, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, los cuales ya han sido citados en párrafos anteriores.
Al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado en la jornada a favor de cierto partido político o coalición, y en caso que este obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)’. (Se transcribe).
Por otro lado, y al igual que en todo proceso jurisdiccional, el contencioso electoral, no se basa en el simple dicho de las partes sino que ellas tiene la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa, no basta que los inconformes señalen en sus escritos iniciales que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como presión, coacción o violencia física.
En tal virtud es necesario que ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente de presión, coacción y violencia física a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión, o bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.
Para justificar sus afirmaciones, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ofrecieron como pruebas copias debidamente certificadas de las actas de instalación y cierre y escrutinio y cómputo de estas cuatro casillas; oficios del Síndico Municipal del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas; constancias de alta en la nómina del ayuntamiento municipal de Suchiate, Chiapas; de dichos documentos aportados por los actores, se desprende que Laura Maricela López Sánchez, funge como Contadora en el Instituto de Desarrollo Humano; Luis Antonio Zavala Hernández, labora en el cargo de Subcomandante de Seguridad Pública Municipal; Magali Ríos Pérez, es Secretaria de la Dirección de Secretaría Municipal; y, Ceferino Méndez Solís, es coordinador de desayunos escolares, dentro de los programas de Asistencia Social.
El código electoral de nuestra entidad, en los artículos 196, 197, 199, 200, 201 y 202 relativos al registro de representantes, en relación con el artículo 136 y 138, referidos a la integración de las mesas directivas de casilla, no establece prohibición alguna para que los funcionarios o empleados del gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, funjan como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla.
En este sentido, en el caso concreto, en las casillas 1251 contigua 1, 1258 básica y 1263 básica sólo es dable presumir que los referidos funcionarios, con su mera presencia y permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores podría inhibir la libertad del sufragio, cuando, en razón del cargo que desempeñan, se derive que ejercen un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad que eventualmente, por sí mismo, sí pudiera reflejarse en una acción inhibitoria al momento de la emisión del sufragio, esto es, que por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte incompatible el que funjan como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral; caso en el cual pudiera determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad que ahora invocan las actoras.
Además, del cuadro esquemático puede observarse claramente, que las personas que fungieron como representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral, no desempeñan actividades de decisión, titularidad, poder de mando o representatividad, sino que sus funciones y actividades están ligadas a tareas de ejecución y subordinación; por lo que su sola presencia durante la elección, no trajo consigo que los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor del partido que representaban.
En consecuencia, esta Sala colegiada considera, que en las casillas 1251 contigua 1, 1258 básica y 1263 básica, no se surte el supuesto anterior, esto es, que no se genera la presunción humana invocada, dada la naturaleza del cargo público que cada una de las personas antes mencionadas desempeñan, porque ninguno de ellos ejercía un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad, por ende, los actores, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, que señala, en lo que nos interesa lo siguiente: “el que afirma esta obligado a probar...”, incumplieron con la carga de la prueba, ya que debieron aportar medios de convicción suficientes, para demostrar que se actualizan las hipótesis fácticas de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que se invocan, encaminadas a demostrar que efectivamente se ejerció violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o el electorado, de manera tal que con dicha conducta se hubiese afectado la libertad o el secreto del voto, así como que tales hechos resultaron determinantes para el resultado de la votación por lo que, se declara infundado el agravio respecto a estas tres casillas.
Mención especial merece la casilla 1252 básica, en la cual fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, Luis Antonio Zavala Hernández, Subcomandante de Seguridad Pública, en la que por la naturaleza de las atribuciones que desempeña, como órgano preventivo de seguridad, conservando el orden y tranquilidad, salubridad y equilibrio ecológico, armonía social, limpieza, rescate, protección civil y auxilio a la población; (artículo 30 del Reglamento Interno de Seguridad Pública del Municipio de Suchiate, Chiapas. Obra en el anexo B, del expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007, de la foja 00141 a la 00170); puede determinarse que resulta incompatible para fungir como representante de cierto partido político ante fa mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, pues su presencia durante el desarrollo de la misma, genera la presunción de haber ejercido presión sobre el electorado, pero dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, por las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto que la sola presencia y permanencia de este servidor público en la casilla, implicó la violación de los principios de libertad del voto, por ejercer presión o intimidación sobre los electores; no es suficiente para acreditar la causal en estudio, toda vez, que la experiencia nos enseña qué la emisión del voto a favor de determinado partido político o candidato obedece a múltiples factores que se suceden en el tiempo y espacio, tales como las convicciones e intereses particulares del ciudadano, ciertas características propias de la persona del candidato propuesto, la eficacia y penetración de su campaña electoral en los votantes, y otros que en su conjunto inciden en el ánimo de la ciudadanía al momento de manifestar su voluntad a través de la emisión de su sufragio.
Lo anterior no quiere decir, que todos los ciudadanos acudan a las urnas con una decisión tomada en forma irrevocable, toda vez que el día de la jornada electoral, pueden realizarse acciones o hechos susceptibles de influir en el sentido del voto; sin embargo, cuando se considere que tuvieron lugar esos actos, se hace indispensable que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo esas acciones y los hechos mediante los cuales se ejerció influencia en los votantes, y que se acrediten para que de esta forma, la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de determinar si esos actos, por sus características propias, llegaron a influir en los votantes al momento de sufragar; porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En este sentido, la simple afirmación del impugnante no basta para tener colmado el elemento de determinancia, que al igual que en cualquiera de las hipótesis anulatorias de la votación recibida en una casilla consignadas en el artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se requiere esté plenamente probado, para que proceda declarar como fundada la pretensión de la parte inconforme.
Más aún, con los elementos de prueba que obran en el expediente, no se colma el elemento necesario para que proceda la nulidad de la votación recibida en la casilla 1252 básica, pues la única irregularidad que se probó es la presencia de este ciudadano como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la misma; sin que se aportará otro elemento tendente a demostrar que existiera alguna conducta del representante encaminada a coaccionar a los electores o a los miembros de la mesa directiva de casilla, que estuviese portando su uniforme y la placa de identificación personal por estar en servicio, en contravención a lo establecido en el artículo 117, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas, (artículo 117, todos los elementos de las corporaciones de seguridad pública que se refiere el presente capítulo, mando y tropa, deberán portar el uniforme y la placa de identificación personal, cuando se encuentren en servicio, y distinguir con los colores propios, logotipo del municipio y número económico de identificación grande y en lugar visible los vehículos que lo utilicen); máxime de las actas de la jornada electoral que obran en autos, (Anexo B, del expediente TEPJE/JNE-M/035-B/2007, a fojas 00173, 00174, 00193 y 00199); no se asentó irregularidad alguna que tuviese relación con esta causal y en la de escrutinio y cómputo se refleja inclusive votación a favor de la hoy impugnante.
Asimismo, los partidos políticos actores, señalan que se viola también el inciso k) del artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; a lo cual esta Sala considera lo siguiente:
Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.
La mencionada causa de nulidad genérica (inciso k), pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; es decir en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia S3EU10/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 205, del rubro y texto siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA’. (Se transcribe).
Por consiguiente, se estima inoperante su agravio relativo a que se anule la votación recibida en estas cuatro casillas por actualizarse, según su petición, las causales g) y k) del multicitado artículo, ya que como se dijo párrafos anteriores, la causal k) se encuadra con distintos elementos, a los contenidos en el inciso g), cuyo estudio ya se realizó en el presente considerando.
5. Artículo 77, inciso i). Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Los actores hacen mención, en resumen, del siguiente agravio
‘(…) existió dolo o error en la computación de los votos (...)’.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera los agravios hechos valer y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por las recurrentes, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartido por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 225, 226 y 27 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 222, párrafo segundo, y 223, del código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación, mentira, mala fe.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existe “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en comento, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y secundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en planeo o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Antes de estudiar los agravios por lo que toca a este apartado, es necesario explicar la sistemática que se seguirá para el estudio de la causal de nulidad contenida en la norma a que se refiere el epígrafe de este apartado:
I. Usualmente, para analizar el error en la computación de los votos se utilizan los tres rubros siguientes: (1) “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, (2) “Total de votos sacados de la urna” y (3) “Resultados de la votación”, porque en condiciones normales las cifras de cada uno de ellos deben coincidir; no obstante, aunque semejantes en cuanto al valor que representan, los tres rubros mencionados no tienen la misma importancia y trascendencia para dilucidar dicho error, sino que hay prelación o jerarquía entre ellos, como se explicará a continuación.
Cabe precisar que, cuando la causa petendi (hechos jurídicamente relevantes) se refiere exclusivamente al error en el cómputo de votos, basta con los tres apartados citados, sin que sea necesario incluir el que surge de la diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes, porque la discrepancia puede darse al contar cualquiera o ambos de éstos, y no necesariamente al computar sufragios; empero, puede utilizarse como un dato suplementario (terciario) para el análisis, por ejemplo cuando están en blanco los rubros de “votos sacados de la Urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, para contrastarlo con el valor de “resultados de la votación”, siempre y cuando fuera imposible subsanar los espacios en blanco, por no encontrarse las listas nominales utilizadas el día de los comicios o por la premura de los tiempos, entre otros casos excepcionales.
II. El número de (1) ”ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, permite conocer la cantidad de personas que asistieron a sufragar en cada casilla, lo que supone un mero control registral que determina cuántos ciudadanos tuvieron la posibilidad de votar por habérseles dado una boleta, lo que, normalmente, coincide con los sufragios depositados en la urna; pero no necesariamente, porque puede ser que los electores destruyan la boleta, se la lleven, o la depositen en otra urna, entre otros factores. Entonces, si este rubro es discordante con los otros dos (2 y 3, cuando estos son idénticos), la discrepancia puede obedecer a que: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada, se debe a que los electores se llevaron algunas boletas sin depositarlas en las urnas, que lo hicieron en las que no correspondían, o que el funcionario electoral se equivocó al asentar el término “votó” o al contar a los que lo hicieron, entre otros casos. Este aspecto se precisa en la jurisprudencia: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, se puede justificar porque depositaron las boletas en otras urnas, si se trata de comicios concurrentes de diputados al Congreso del Estado o miembros de ayuntamientos; no se asentaron correctamente o en su totalidad la palabra “votó” en la respectiva lista nominal, o no se contabilizaron a los ciudadanos que votaron con las copias certificadas de los puntos resolutivos del Tribunal Electoral Federal o a los representantes de los partidos políticos, entre otras causas; c) si es mayor o menor al valor idéntico (2 y 3) en una cantidad, lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, en que lo relevante, no es cuántos votaron conforme a la lista nominal, sino el error en el cómputo de las boletas depositadas en la urna. Los tres supuestos anteriores (a, b y c) adquieren certeza plena si los rubros 2 y 3 mencionados coinciden.
III. El rubro (2) “Total de votos sacados de la urna”, contribuye a conocer cuántas boletas fueron transformadas en votos al ser introducidas a la urna, pero no coadyuva a determinar los votos en sí mismos o su distribución a los distintos partidos o coaliciones. Lo anterior se explica porque, al ser idénticos los valores consignados en los rubros 1 y 3, pero distinto al apartado que se analiza, puede encontrarse una justificación: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada a los otros dos datos, puede deberse a que se depositaron boletas de otra elección ya sea de diputados o ayuntamientos, según sea el caso, en la urna, como si se tratase de comicios concurrentes, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, puede deberse a que depositaron las boletas en otras urnas, en el caso, como ya se dijo, sea de diputados o miembros de ayuntamientos; c) si es mayor o menor al valor idéntico (1 y 3) en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino como se distribuyen los votos entre los contendientes. Los tres supuestos anteriores (a, b y c) adquieren certeza plena si los rubros mencionados (1 y 3) coinciden.
IV. El rubro (3) “Resultados de la votación”, es el esencial o primario, porque corresponde a la suma de la votación obtenida por cada ente político (partido, coalición o candidato, según sea el caso), más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados, como se maneja en varios criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con dicho rubro. Es el instrumento principal o sine qua non que transmite directamente la manifestación de la voluntad popular y el comportamiento de los actores electorales durante la emisión del voto; de hecho, en él se consignan los resultados de la votación de la casilla y, en consecuencia, los votos que, sumados con las demás casillas, determinan al candidato triunfador.
Por tanto, si este rubro no coincide con los otros dos mencionados, podría inferirse, de manera lógica, natural y racional, que a alguien (candidato, partido o coalición) le restaron o agregaron votos.
Sí discrepa con los otros dos rubros (1) “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (2) “total de votos sacados de la urna” cuando en todos existen datos distintos, se presume la existencia del error en el cómputo de los votos, faltando examinar si es determinante o no. Aunque los rubros restantes sean idénticos en valor (1 y 2), al ser distinto del principal (3) no hay una explicación lógica y racional que justifique la disparidad, puesto que, al haber votos de más o de menos a favor de los entes políticos, impacta directamente en el error del cómputo de votos.
V. Otra situación se presenta cuando los tres rubros mencionados son distintos en valor numérico, pero si uno de ellos se aleja desproporcionada o significativamente de los demás, en este caso debe discriminarse dicha cifra, para realizar la comparación sólo entre dos de ellos; cuando son distintos sin que se actualice el supuesto anterior, entonces debe verificarse si el error en el cómputo de los votos es determinante o no, a la luz de los criterios vigentes.
No hay que olvidar, que además de la existencia del error, éste debe ser determinante para el resultado de la votación en casilla.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, la Sala de este Tribunal toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y, d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos en las columnas identificadas bajo el número:
Primero se señalan las casillas impugnadas;
1. Se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla;
2. Se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta final de escrutinio y cómputo;
3. Se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla;
4. Se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;
5. Se precisa el total de votos sacados de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla, cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y cómputo;
6. Se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos de acuerdo con los datos asentados en el acta final de cómputo respectiva;
A. Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
B Se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna” y “resultados de la votación”.
C Anotar si existe determinancia o no.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la casilla debe coincidir tanto con el total de votos sacados de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A. De tal suerte que, si la diferencia asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra “si”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en ¡a mencionada columna, se escribirá la palabra “no”.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna”, o “resultados de la votación”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 113, bajo el rubro:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin que las hayan depositado en las urnas así asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de votos sacados de la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna” y “resultados de la votación”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 y 6, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna” o “resultados de la votación”, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez déla votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
No. | Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Total de ciudadanos votaron | Votos sacados de la urna | Resultados de votación | Dif. 1º y 2º lugar | Dif. Máx. entre 4, 5 6 | Deter. Sí/no | ||
1 | 1251C1 | 572 | 87 | 285 | 285 | 299 | 285 | 12 | 0 | NO |
2 | 1253B | 689 | 340 | 349 | 349 | 350 | 331 | 03 | 19 | SI |
3 | 1259C1 | 662 | 294 | 368 | 368 | 368 | 308 | 54 | 60 | SI |
Nota:
Las cantidades subrayadas, son desproporcionadas e ilógicas, no se ajustan a la realidad.
Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1251 contigua 1, se advierte que en el rubro relativo a “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra una cantidad desproporcionada e incongruente a los rubros 4 y 6.
En cuanto a la cantidad incongruente, se considera que dicha anotación pudo haber sido, probablemente por: 1) que se depositaron boletas de otra elección, es decir de diputados, en ¡a urna, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial, pues es un hecho notorio que durante este año 2007, se llevaron a cabo elecciones conjuntas para renovar tanto el Poder Legislativo Local como los Ayuntamientos; y 2), puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes; en cuyos casos se destacaran subrayados y con negritas dichos datos.
Por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala, lo procedente es no tomar en cuenta este dato o error cometido por el funcionario encargado del llenado de las actas, y únicamente realizar la comparación entre los rubros 4 y 6 del cuadro en cita; sin olvidar que, éstos guardan también cierta proporción en número con el rubro (3)”boletas recibidas menos boletas sobrantes”, y que para el presente caso, sirve de apoyo al tomarlo de referencia.
Asimismo, al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron” con la que se registró en el rubro “resultados de la votación”, se advierte que en estas casillas existe plena coincidencia entre los rubros 3, 4 y 6, por lo que se considera que no existe error ni mucho menos que éste sea determinante para el resultado de la votación, por lo que se declara Infundado el agravio hecho valer por los actores.
Del análisis de las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, se desprende que las cantidades relativas a los rubros 4, 5 y 6, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político y coalición que obtuvieron él primero y segundo lugares de la votación en esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, la petición que existe en la demanda de la coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de abrir estos dos paquetes electorales, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, así como también su solicitud de anularlas por existir error determinante. Situación también solicitada por el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, (visible a foja 0081, en el Tomo II); únicamente en la casilla 1259 contigua 1, en la que manifiesta que: ‘este Tribunal Electoral puede subsanar esa irregularidad, a través de diligencias para mejor proveer, misma que verse en la apertura y recuento de votos...’.
Así que, para estar en aptitud de dotar de certeza a la votación recibida en estas dos casillas, en las que como ya se examinó existen errores evidentes en las actas y son determinantes tanto para el resultado de la votación como para la elección, lo procedente es realizar la apertura de estos dos paquetes electorales, de conformidad con lo razonado anteriormente y por los argumentos que a se citan en el considerando siguiente.
Séptimo. Apertura de paquetes electorales. En atención a que del escrito de demanda de la coalición “Por el Bien de Todos” se advirtió, entre las diversas pretensiones de la coalición enjuiciante, la atinente a que este órgano jurisdiccional realizara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en nueve casillas, en las que en su opinión existían errores evidentes, los integrantes de esta Sala estiman lo siguiente.
De inicio, debe decirse que esta Sala ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales constituye una atribución probatoria excepcional que se acota para casos extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación recibida en casilla invocada, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate.
Lo anterior, en razón de que los sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar Integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de doble insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, dé contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y computo de cada casilla.
La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuándo satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.
Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo municipal, ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que consta en el paquete y de la que está en poder del presidente del consejo correspondiente no coincidan; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del consejo correspondiente; y, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas de mérito.
Esta tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de ese órgano jurisdiccional, visible en la página 101, con clave S3EU 10/97, del tenor siguiente:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER’. (Se transcribe).
Con base en lo anterior, para decretar la apertura de paquetes electorales no basta con la constatación de que en la demanda, se haya invocado alguna de las causales de nulidad de votación en casillas sino que también resulta indispensable que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla existan las omisiones o incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella, para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la casilla, y su idoneidad, en cuanto se advierta cierta probabilidad de que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar con los documentos inmersos en el paquete electoral, porque la finalidad perseguida consiste en que no se lleven a cabo diligencias o actuaciones inútiles para los fines de los procesos en particular, que sólo dilaten el dictado de las resoluciones o produzcan efectos ajenos al cometido del juicio.
De ahí que, este órgano colegiado estima que, en oposición a lo sostenido por el partido enjuiciante, la realización de la apertura de paquetes, constituye una facultad potestativa de esta autoridad que sólo se puede acordar en casos de excepción, después de valorar la existencia de errores evidentes en los actos, utilizando como soporte para tal afirmación, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 14/2004, del rubro y texto siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’. (Se transcribe).
Conforme al criterio sostenido en esta jurisprudencia, la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales es extraordinaria y constituye la medida última a la que e! órgano jurisdiccional debe recurrir, como por ejemplo, cuando el juzgador advierta:
a). Que de los resultados consignados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, existan imprecisiones, omisiones, anotaciones indebidas u otras irregularidades, de tal gravedad que no puedan subsanarse con otros datos que obren en las propias actas electorales o mediante una deducción o una inferencia, o con el examen de otros documentos electorales que obren en autos, ni exista posibilidad de requerir y obtener esos documentos de otra autoridad;
b). Que la violación aducida pueda provocar, racionalmente, que la elección se anule o que haya cambio de ganador en los comicios;
c). Que las omisiones o incoherencias son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.
Entonces se estará ante una irregularidad que afecta la certeza de los resultados consignados en dichas actas, y sólo esa situación irregular puede justificar, que la fe incorporada a la actuación de las mesas directivas de casilla, esté en entredicho y requiera ser corroborada con otras probanzas, como puede ser un nuevo cómputo de votos, a través de la apertura de paquetes.
Por las razones anteriores, y para estar en aptitud de contestar debidamente a la petición de realizar la apertura de paquetes electorales para un nuevo escrutinio y cómputo, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, mediante acuerdo de Sala, (obra a de la foja 00348 a la 00351, Tomo II, del expediente en que se actúa); se ordenó formar incidente no especificado de especial pronunciamiento, para resolver sobre la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas; el cual se formó en la misma fecha, y en él se resolvió por mayoría de votos, fundado en parte el incidente, y se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, (obra a de la foja 00378 a la 00395).
La diligencia de apertura, se efectuó en las instalaciones de este Tribunal Electoral, en el Salón de usos múltiples, el día treinta de noviembre de dos mil siete, con la actuación colegiada de los Magistrados Francisco Fernando Pérez Robles, Eugenio Narcía Mendoza y Miguel Reyes Lacroix Macosay, ante la presencia de los partidos políticos y coalición que asistieron.
Los resultados que se obtuvieron en dicha diligencia son los siguientes:
Partido político o coalición | Casilla | Total | |
1253 B | 1259 C1 | ||
80 | 142 | 222 | |
89 | 55 | 144 | |
43 | 44 | 87 | |
92 | 54 | 146 | |
/// | /// | /// | |
28 | 57 | 85 | |
Votos nulos | 18 | 16 | 34 |
Candidatos no registrados | /// | /// | /// |
Votación total | 350 | 368 | 718 |
Mención especial merece, la valoración sobre los votos válidos que se encontraban en el sobre que contenía los votos nulos, tanto en la casilla 1253 básica y 1259 contigua 1; en el recuento llevado a cabo en dicha diligencia. El análisis de estos dos votos conduce a lo siguiente:
El primero, que se encontró en la casilla 1253 básica, y que fue objetado por el representante suplente del Partido Acción Nacional (obra a de la foja, 00427); es el siguiente:
Esta Sala estima que el voto debe calificarse de válido, porque independientemente de que contenga dos marcas de dos líneas cruzadas cada una; la primera localizada en la parte superior en donde se encuentra el logotipo IEE (es decir Instituto Estatal Electoral) y la segunda a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, no podría atribuirse alguna otra voluntad del votante, porque el logotipo IEE no es una opción política, sino el órgano encargado de llevar a cabo todos los actos concernientes a la jornada electoral; por lo cual lleva a considerar que dicha voluntad fue a favor de la coalición “Por el Bien de Todos” y por tanto este voto se sumó a su votación.
Lo anterior, encuentra sustento en la fracción I, del artículo 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que textualmente dice: ‘Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición…’.
Él segundo, que se encontró en la casilla 1259 contigua 1, es el siguiente:
Los integrantes de esta Sala también lo consideran válido y a favor del Partido Acción Nacional, ya que contiene una marca de dos líneas cruzadas que aunque excede sus límites, no podría atribuirse alguna otra voluntad del votante, independientemente de que una de las líneas abarque otra opción, pues es clara que dicha voluntad fue a favor del Partido Acción Nacional y por tanto este voto, se sumó a su votación.
El procedimiento de dicha diligencia, confirma el criterio sostenido en la jurisprudencia S3EU 14/2004, (Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 211), del rubro ‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’, relativo a la determinancia.
Como se desprende del cuadro que contiene los resultados obtenidos en la diligencia, hubo variación en los resultados de estas dos casillas, y en consecuencia, procede realizar la modificación del cómputo municipal, para lo cual se realizarán los siguientes pasos:
Paso 1. Votación antes de la apertura de las casillas.
Partido político o coalición | Casilla | Total | |
1253 B | 1259 C1 | ||
80 | 111 | 191 | |
89 | 42 | 131 | |
42 | 44 | 86 | |
92 | 54 | 146 | |
/// | /// | /// | |
28 | 57 | 85 | |
Votos nulos | /// | /// | /// |
Candidatos no registrados | /// | /// | /// |
Votación total | 331 | 308 | 639 |
Paso 2. Quitar votación de estas dos casillas.
Partido político o coalición | Acta de cómputo municipal | Quitar votación de estas casillas | Total |
2,333 | 191 | 2,142 | |
2,333 | 131 | 2,192 | |
2,328 | 86 | 2,242 | |
2,175 | 146 | 2,029 | |
/// | /// | /// | |
694 | 85 | 609 | |
Votos nulos | 470 | /// | 470 |
Candidatos no registrados | 24 | /// | 24 |
Votación total | 10,347 | 639 | 9,708 |
Paso 3. Nuevo computo obtenido de la diligencia de apertura de las dos casillas.
Partido político o coalición | Cómputo municipal menos casillas | Resultado por apertura de casillas | Recomposición del acta acorde con la diligencia |
2,142 | 222 | 2,364 | |
2,192 | 144 | 2,336 | |
2,242 | 87 | 2,329 | |
2,029 | 146 | 2,175 | |
/// | /// | /// | |
609 | 85 | 694 | |
Votos nulos | 470 | 34 | 504 |
Candidatos no registrados | 24 | /// | 24 |
Votación total | 9,708 | 718 | 10,426 |
Paso 4. Resultado final de la recomposición del cómputo.
Partido político o coalición | Votación con número | Con letra |
2,364 | Dos mil trescientos sesenta y cuatro | |
2,336 | Dos mil trescientos treinta y seis | |
2,329 | Dos mil trescientos veintinueve | |
2,175 | Dos mil ciento setenta y cinco | |
/// | /// | |
694 | Seiscientos noventa y cuatro | |
Votos nulos | 504 | Quinientos cuatro |
Candidatos no registrados | 24 | Veinticuatro |
Votación total | 10,426 | Diez mil cuatrocientos veintiséis |
Del cuadro que antecede se desprende que, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar, no así con el que obtuvo el segundo; es decir, el Partido Acción Nacional permanece en primer lugar con 2,364 dos mil trescientos sesenta y cuatro votos y el Partido Revolucionario Institucional subió al segundo lugar con 2,336 dos mil trescientos treinta y seis votos.
Por lo que, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, en criterio de este Tribunal, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.”
QUINTO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición “Por el Bien de Todos”. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovida por la coalición “Por el Bien de Todos”, expresa que:
“Hechos.
a). El domingo 7 de octubre del año en curso, en el Estado de Chiapas se celebró la elección ordinaria de Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas.
b). El miércoles 10 de octubre del presente año, se realizó el cómputo municipal de la elección Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas.
c). Con fundamento en el artículo 46, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se presentó en tiempo y forma el juicio de nulidad electoral, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la elección Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas.
d). El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas integró el expediente: TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE/-M/035-B/2007 Acumulados.
e). Que como consecuencia del juicio de nulidad electoral interpuesto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acordó en sesión pública el día 30 de Noviembre de 2007, la resolución que hoy se combate, destacando al caso que nos ocupa los siguientes puntos resolutivos:
‘Resuelve.
Primero. Se acumulan los juicios de nulidad electoral TEPJE/JNE-034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007 al TEPJE/JNE-M/021-B/2007.
Segundo. Se considera parcialmente fundado el agravio aducido por la coalición “Por el Bien de Todos” y procedente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
Cuarto. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por e! principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación’.
Resolución que ocasiona agravio a la coalición “Por el Bien de Todos” que represento, por las siguientes consideraciones:
Se viola en perjuicio de la coalición “Por el Bien de Todos” el artículo 16, de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en La resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
Asimismo, la resolución que hoy se combate lesiona los derechos de la coalición por el bien de todos toda vez que la misma se aparta de los principios rectores de la función electoral como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que se encuentran plasmados en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 19, Párrafo Tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Sirve de fundamento del agravio cometido en contra de nuestra coalición, el que en la resolución que hoy se combate, la autoridad responsable declaró infundado el juicio de nulidad electoral apartándose de los principios rectores de la función electoral especialmente los de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad, toda vez que en la elección impugnada, la diferencia entre la primera fuerza y la segunda fuerza es inferior al agravio que se hace valer, por lo que, de manera conjunta cada una de las casillas impugnadas afectan el cómputo municipal y lógicamente el resultado de la elección respectiva, al grado tal de que, en caso de procedencia, modifica la correlación entre primera y segunda fuerza, por lo que la autoridad hoy responsable, realiza una desafortunada interpretación del artículo 77, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que éste es claro en señalar, para diversos supuestos, por lo que, consecuentemente, implica necesariamente en tanto de que se trata de una elección con diferencia de mínima votos, que al tratar de manera individual y no general la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas señaladas en el juicio de nulidad electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas deja en estado de indefensión a la coalición que represento en tanto que no se sujeta a lo establecido en la ley adjetiva de la materia, conculcándose con ello además disposiciones de carácter constitucionales tales como los contemplados en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la constitución general de la República, al caso concreto es aplicable la siguiente tesis relevante:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe).
Existe en la resolución que se impugna una clara afectación al interés jurídico de la coalición por el bien de todos, puesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado al declarar parcialmente fundado el juicio de nulidad electoral, está haciendo nugatorio los derechos de la coalición que represento, al apartarse de los principios rectores de la función electoral; toda vez que la impugnación en contra de la votación recibida en diversas casillas y en consecuencia la solicitud de modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal se hacen con la intención de afectar precisamente el cómputo municipal de la elección y con ello, la revocación de la constancia de mayoría y validez del candidato electo.
El juicio de nulidad tiene por objeto, entre otros, el de obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, no sólo la declaración de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral, permitiendo en consecuencia la modificación de los resultados del acta de computo municipal para la elección de miembros de ayuntamientos. Asimismo, la nulidad de una casilla procede según lo establecido en el artículo 77, de la ley adjetiva de la materia, que a continuación se cita:
‘Artículo 77’. (Se transcribe).
Por lo que es errónea la interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado al no declarar la nulidad de las casillas que se impugnaron en el juicio de nulidad, inclusive al tratar la diferencia de votos entre primera y segunda fuerza de manera individual por casilla y no de manera general en la elección, que para el caso si es trascendente para el resultado de ésta.
Con los agravios que a continuación se presentan, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se comprueba que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios, mismos que trascienden a nuestro porcentaje de votos obtenido como coalición.
Agravios
En este capitulo de agravios lo detallo para una mejor visualización a mi manifestación de artículos que fueron conculcados en referencia a mis derechos políticos electorales en tres apartados:
Primer apartado (de agravios).
1.1. Fuente de Agravio. Con relación al Considerando Sexto de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en la foja 35, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:
Coalición “Por el Bien de Todos”.
‘Con respecto a las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, esta Sala colegiada estima inoperante el agravio, por las razones siguientes;
La coalición actora, únicamente se limita a realizar simples afirmaciones, generales, vagas e imprecisas, en las que omite hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales exponga los hechos que motivan la causal de nulidad invocada; identifique plenamente a las personas; señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral se permitió votar a personas que no se encuentran registradas en el listado nominal de electores, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia; porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso, la autoridad responsable y el tercero interesado, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, como en líneas atrás quedó anotado, si el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al Tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial’.
1.2. Artículos legales violados. Se violan en perjuicio de la coalición “Por el Bien de Todos” los artículos 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
1.3. Concepto de agravio. El agravio consiste en que la autoridad responsable no valora las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral y se limita a hacer apreciaciones superficiales toda vez que dichas pruebas aportan indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda de juicio de nulidad electoral, por lo que este considerando sexto emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, carece de legalidad constitucional, al violarse el numeral 36, base III, de la Constitución Política de la Federación Mexicana que ordena que ‘son obligaciones del ciudadano de la república: III.-votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley’, y del artículo 9, fracción I, de la Constitución Local que estipula: ‘son obligaciones de los ciudadanos chiapanecos, además de las establecidas en el articulo 5o; las siguientes: i. inscribirse en el padrón electoral municipal y votar en las elecciones correspondientes’; por lo que se vulnera el principio de legalidad y certeza al permitir sufragar a ciudadanos no inscritos legalmente y se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 77 , inciso c), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que es determinante la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, puesto que de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia, que señala:
‘SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe).
Segundo apartado (de agravios).
2.1. Fuente de agravio. De acuerdo al Considerando Sexto de la resolución que hoy se impugna me causa agravios, el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en la foja 64, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:
‘Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1251 contigua 1, se advierte que en el rubro relativo a “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra una cantidad desproporcionada e incongruente a los rubros 4 y 6.
En cuanto a la cantidad incongruente, se considera que dicha anotación pudo haber sido, probablemente por: 1) que se depositaron boletas de otra elección, es decir de diputados, en la urna, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial, pues es un hecho notorio que durante este año 2007, se llevaron a cabo elecciones conjuntas para renovar tanto el poder legislativo local como los ayuntamientos; y 2), puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes; en cuyos casos se destacaran subrayados y con negritas dichos datos, por lo que, a criterio de los integrantes de esta Sala, lo procedente es no tomar en cuenta este dato o error cometido por el funcionario encargado del llenado de las actas, y únicamente realizar la comparación entre los rubros 4 y 6 del cuadro en cita; sin olvidar que, éstos guardan también cierta proporción en número con el rubro (3) “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, y que para el presente caso, sirve de apoyo al tomarlo de referencia.
Asimismo, al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron” con la que se registró en el rubro “resultados de la votación”, se advierte que en estas casillas existe plena coincidencia 65, entre los rubros 3, 4 y 6, por lo que, se considera que no existe error ni mucho menos que éste sea determinante para el resultado de la votación, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por los actores’.
2.2. Artículos legales violados. Se violan en perjuicio de la coalición “Por el Bien de Todos” los artículos 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
2.3. Concepto de agravio. La apreciación de la autoridad responsable es infundada y omisa al dejar de aplicar el dispositivo del inciso i), del párrafo 1, del articulo 77, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el error es evidente tal y como se aprecia en el acta de escrutinio y computo levantada en la casilla 1251 contigua 1, en el rubro “total de boletas depositadas en la urna”, en todo caso la a quo debió proceder a la anulación de dicha casilla puesto que se da el supuesto de la determinancia establecido en el articulo antes mencionado además que se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores de la función electoral que deben observar las autoridades electorales. Dicho error vulnera el principio de certeza, toda vez que se pone en duda las cantidades que se precisaron en el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna, puesto que evidentemente a la falta de los rubros totales es imposible sumar los resultados y que estos se pudieran subsanar o deducir de los elementos que obran en las actas, en consecuencia, al quedar plenamente acreditados los supuestos normativos que establece el inciso i), del articulo 77, de la ley adjetiva de la materia, es fundado el agravio que se hace valer. Fundamentando estos razonamientos en las siguientes tesis de jurisprudencia:
‘ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON’. (Se transcribe).
Tercer apartado (de agravios).
3.1. Fuente de agravio. De acuerdo al Considerando Séptimo de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en las fojas 70 y 71, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:
‘Por las razones anteriores, y para estar en aptitud de contestar debidamente a la petición de realizar la apertura de paquetes electorales para un nuevo escrutinio y cómputo, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, mediante acuerdo de Sala, se ordenó formar incidente no especificado de especial pronunciamiento, para resolver sobre la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas; el cual se formó en la misma fecha, y en él se resolvió por mayoría de votos, fundado en parte el incidente, y se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1’.
3.2. Artículos legales violados. Se violan en perjuicio de la coalición “Por el Bien de Todos”, los artículos 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 38, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
3.3. Concepto de agravio. Me causa agravio el considerando séptimo de la resolución, toda vez que, de manera ligera y sin sustento legal alguno, dejó de entrar al estudio de la petición realizada en el juicio de nulidad que, atento a los fundamentos legales y los hechos narrados, se solicitó la apertura de paquetes electorales de las casillas 1249 B, 1251 C1, 1255 B, 1258 B, 1258 C1, 1259 B y 1263 C1, a fin de llevar a cabo un nuevo escrutinio y computo.
Por lo que la autoridad responsable al resolver mi petición, dejo de cumplir con el principio de congruencia procesal, que categóricamente reza: sin excepción todas las cuestiones planteadas deberán ser estudiadas, aún y cuando baste una de ellas para declarar procedente el recurso; actividad que la responsable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver hizo caso omiso, como caso omiso hizo, del principio de exhaustividad, y se violentaron los principios de certeza, y legalidad, puesto que la autoridad electoral debió de haber realizado de ahí que, al no quedar estudiado de manera congruente y exhaustiva, resulta claro que las votaciones, así como el escrutinio y cómputo realizado en las casillas impugnadas y aún en cómputo llevado a cabo en el consejo municipal, aún es cuestionable y por ende irroga perjuicio en contra de los intereses político-electorales de mi representada; es decir, al no entrar al estudio exhaustivo de mis pretensiones, la responsable se aparta del principio de legalidad y constitucionalidad que debe revestir todo acto de autoridad.
Esto es, que mi pretensión contenida en mi demanda de juicio de nulidad electoral, versó en la apertura de 9 paquetes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, de los cuales la autoridad responsable procedió a la apertura de solamente 2 paquetes, en razón de las irregularidades, inconsistencias y deficiencias determinantes encontradas en las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas y desde luego en el cómputo final que se llevó a cabo en el consejo electoral de referencia, y relativas a las casillas que a continuación se detallan, mismas que acusan entre otras irregularidades relevantes que ponen en duda la certeza de la votación; un alto número de votos nulos inconsistencia entre boletas recibidas, votos sacados de las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes; irregularidades que sí fueron determinantes para el resultado de la elección y que se encuentran plenamente acreditadas en autos del expediente que se combate, con las propias documentales públicas consistentes en las actas electorales relativas a tales casillas, las que acreditan legalmente los errores e inconsistencias a las cuales hago referencia en mi juicio de nulidad electoral, y que desde luego, no son imperfecciones menores, como la a quo pretende hacer valer, sino todo lo contrario, fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas 1249 B, 1251 C1, 1255 B, 1258 B, 1258 C1, 1259 B y 1263 C1, por lo que dicha inconsistencia deberá repararse y no quedar en la ilegalidad.
En consecuencia el procedimiento jurisdiccional se encuentra viciado de fondo y forma, por lo que, la autoridad resolutora deberá ordenar a la hoy responsable la reposición del procedimiento con el fin de llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación y entrar al estudio de fondo del asunto, ya que existen pruebas fehacientes que fueron aportadas.
En este contexto, cabe señalar que si bien es cierto, como lo apunta la responsable, que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también, lo es que, conforme a la constitución general de la República en su numeral 116, fracción IV, ordena para las entidades federativas, que la función electoral, es decir en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad. Consecuentemente cuando se vulnera alguno de éstos principios compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva.
De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala a quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem, debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el juicio de nulidad interpuesto, y, declarar de ser procedente la nulidad de las casillas, por existir irregularidades graves y determinantes.
Fundamentando estos razonamientos en las tesis de jurisprudencia dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).
Pruebas.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
1. Documental pública. Consistente en la copia certificada por el Secretario del Instituto Estatal Electoral del documento que acredita mi personalidad como representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas.
2. La instrumental de actuaciones. Consistentes en todas las que se practiquen en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, así como las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente juicio.
3. La presuncional. Legal y humana, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
De lo anterior, solicito a esa Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, agote la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes conforme al principio de exhaustividad, sirve de apoyo a esta petición la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto y fundado….”
SEXTO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Revolucionario Institucional. En lo que toca a la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, ésta dicta a la letra:
“Hechos.
1. El siete de octubre de dos mil siete, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Chiapas, para elegir a diputados y miembros de los ayuntamientos.
2. El diez de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, realizó el cómputo municipal para la elección de ayuntamientos.
A la conclusión del cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento, la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y consecuentemente expidió constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
3. Inconforme con lo anterior, mi representado el Partido Revolucionario institucional, presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, demanda de Juicio de Nulidad Electoral, lo que realizó a través de la representación legalmente autorizada, el catorce de octubre de dos mil siete a las 23:33 veintitrés horas con treinta y tres, minutos en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
4. Previa sustanciación del expediente, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el viernes treinta de noviembre de dos mil siete dictó sentencia en el expediente de la elección de miembros de ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, resolviendo; PRIMERO. La acumulación de los diversos juicios entablados con el presente asunto. SEGUNDO: La realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1. TERCERO: Modificar los resultados consignados en el acta de computo municipal, confirmando la declaración de validez de la elección y ratificando la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
5. En consecuencia, a esta resolución mi representado el Partido Revolucionario Institucional, determinó iniciar juicio de revisión constitucional por considerar que la sentencia emitida, el viernes treinta de noviembre de dos mil siete, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, incumple los extremos legales para ser considerada como tal, además de que con la misma se cometen graves violaciones, constitucionales y legales, en perjuicio de la parte que represento.
En ese sentido, y, a fin de exponer las violaciones cometidas paso a exponer los siguientes:
Agravios.
Presión en el electorado.
Casilla 1258 Básica.
Concepto de violación: Artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en relación con los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 98, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Causa agravio al partido que represento la resolución emitida por la responsable, en la que declara infundado el agravio presentado en el juicio de nulidad 34-B/2007, en relación a la presión en el electorado ejercida el día de la jornada electoral en la casilla 1258 Básica.
En su argumentación, la responsable señala que no opera la nulidad de la votación recibida en la casilla, debido a que no se identificaron plenamente a las personas, ni se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar y, que en la misma se señalo de forma vaga, general e imprecisa.
Esta situación como se pude observar, en la casilla en comento, se satisface plenamente, toda vez que, en el escrito de juicio de nulidad se expone claramente el nombre de la funcionaria que ejerció presión en el electorado, el cargo público que ocupa y del cual se valió para ejercer dicha presión, de igual forma a través de los argumentos vertidos en el escrito se desprende que se señalaron en forma reiterada las circunstancias de modo, la cual consistió en que Magali Ríos Pérez, que tiene como cargo público el de secretaria particular de la secretaría municipal, fungió como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1258 Básica, su sola presencia inhibe y coacciona el voto de los electores que se presentaron a votar en esa casilla, ya que es por todos conocido el cargo que ostenta el ciudadano mencionado, y en el municipio todos los ciudadanos la conocen, ya que ella es la encargada de la atención directa a la ciudadanía y entrega en propia mano entre otras cosas los certificados de ciudadanía en el municipio, por lo que su persona es bastante reconocida por todos los habitantes del municipio, ejerciendo esa presión a favor de su partido y en perjuicio del que represento, ya que al fungir como representante de partido, portaba los colores de identificación del mismo y además algún distintivo o escudo situación que influyo en la emisión del voto de varios electores, en el mismo sentido se presentaron como pruebas las copias de las actas de instalación de la casilla y de cierre, así como las de escrutinio y computo, señalando en el escrito de que modo se presionó al electorado, el tiempo que duro esa presión que fue el mismo que permaneció este funcionario publico en la casilla señalada, es decir el tiempo que esta asentado en el acta de apertura y cierre de la casilla, la cual se prueba con las mismas, circunstancia de lugar, situación que se manifestó en el escrito de impugnación presentado a nombre de mi representado, y la cual fue en el domicilio de instalación de la casilla donde se dio la presión de este funcionario de alto nivel en el municipio.
Con lo anterior, queda demostrado que sí existió la manifestación y señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la exhibición de los agravios hechos valer en mi escrito de impugnación, lo cual exhibe el agravio causado por al hoy responsable en perjuicio de mi representado.
Ahora bien, en sus argumentos la responsable señala que, para que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, se deben cumplir tres elementos, que son:
a). Que exista violencia física o presión;
b). Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y
c). Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Lo cual, se cumplió y se encuentra plasmado en el escrito de impugnación, situación que la responsable omitió valorar lo cual es el origen del agravio del que hoy adolece mi representado, ya que si existió presión a través de la presencia de la secretaria particular de la secretaría municipal en la casilla, ejerciéndose tanto en la mesa directiva de casilla como en los electores, situación que se ve reflejada y es determinante en el resultado de la votación por que de esa presión que se ejerció en los electores el sentido de la votación cambió y es totalmente determinante.
La responsable, viola gravemente los derechos de mi representado al omitir considerar en su resolución el argumento expresado en la impugnación que presento el Partido Revolucionario Institucional y en el cual el señalamiento es que elle es la responsable de atender directamente a todos los ciudadanos que realizan algún tramite administrativo en el municipio, lo cual la hace muy identificable por los ciudadanos que habitan el municipio y que sufragaron el día de la jornada electoral en la casilla en la que ella fungió como representante de partido y en la cual fue evidente la presión que se presento en el electorado y el cual fue determinante en el resultado de la misma, ocasionando un perjuicio grave en la votación obtenida por el partido que represento.
Por otra parte en sus argumentos la responsable maneja los criterios cuantitativo o numérico y cualitativo, definiéndolos de la siguiente forma:
‘De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla’.
El criterio cualitativo lo define así:
‘También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto’.
Criterios que utiliza la responsable para determinar la procedencia de la nulidad en la votación de la casilla en comento, situación que no se aplica de forma correcta por la responsable al emitir la sentencia y que es motivo del agravio y perjuicio sufrido por mi representado, ya que suponiendo, sin conceder tal y como lo establece la responsable que no existe forma de cuantificar en esta casilla y tener la certeza de cuantos electores votaron bajo presión través de lo sostenido en el criterio cuantitativo o numérico, si es posible actualizar el criterio cualitativo en el mismo por lo siguiente:
En el escrito de impugnación presentado por el partido que represento se establece y se acredita en autos que existió presión en el electorado al momento de sufragar, el día de la jornada electoral ya que la sola presencia de Magali Ríos Pérez que tiene como cargo público el de secretaria particular de la secretaría municipal en la casilla, inhibe la libertad del sufragio, en razón de que por la naturaleza del desempeño de su cargo ejerce un poder material, físico y jurídico, ostensible frente a todos los vecinos de la localidad, que se ve reflejado en una acción inhibitoria momento de la emisión del sufragio, situación que resulta incompatible con la función de representante del Partido Acción Nacional en la casilla, las circunstancias de tiempo y lugar también se establecieron en la impugnación mencionada al quedar claramente establecido que ocurrió la presión en el electorado durante todo el día de la jornada electoral, es decir en el horario en que fungió como representante de partido desde que se instalo la casilla hasta que se cerro, situación que se desarrollo entre las 8.00 a.m. y las 6:00 p.m., tal y como se demuestra con las actas exhibidas en autos, mismas que también demuestran la circunstancia del lugar, la cual fue en el domicilio donde se instalo la casilla el día de la jornada electoral.
Por tanto, es procedente la anulación de la votación de la casilla 1258 Básica, en virtud del criterio cualitativo sustentado por esta autoridad electoral en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)’. (Se transcribe).
Situación que no fue tomada en cuenta por la hoy responsable para emitir la sentencia misma que se traduce en el acto reclamado y que lesiona gravemente los intereses de mi representado, por lo que hoy se esta haciendo valer tal agravio para que se restablezcan los derechos violados a mi representado.
Cabe destacar que la importancia de esta causal de nulidad en la casilla determinan el sentido de la votación e influyen en el resultado de la misma independientemente del lugar en que por las circunstancias ya especificadas haya quedado el partido que represento, la nulidad en la casilla debe ser decretada por el simple hecho que se configuran y actualizan los supuestos contemplados en la ley y que rigen los comicios electorales, ya que se puede presumir que de no haber existido esta presión en el electorado otros hubiesen sido los resultados en esa casilla situación que se vuelve determinante en el resultado y que afecta gravemente los intereses del partido que represento, situación que incide directamente en el animo de la ciudadanía al momento de manifestar su voluntad a través de la emisión del voto a favor de determinado partido político, circunstancia que pudo verse reflejada en el resultado directo del partido que represento en dicha casilla.
También es importante subrayar que la secretaria ejerce sus funciones como empleada pública con representatividad y que es plenamente reconocida por los ciudadanos del municipio en el cual se instalo la casilla, siendo lo anterior suficiente para que se actualice la causal y se viole lo señalado por la ley electoral.
De lo anterior podemos inferir que se actualiza la causal establecida por la ley electoral del estado, y que se hizo valer en el medio de impugnación correspondiente, el cual la autoridad responsable no valoró correctamente y emitió una resolución que lesiona los intereses del partido que represento, situación por la que se solicita que esta Sala anule la votación emitida en la casilla 1258 Básica, por las consideraciones vertidas en el presente escrito, para que pueda ser reparado el perjuicio causado por la hoy responsable con la emisión del acto reclamado.
Para robustecer todo lo aquí argumentado a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Michoacán, presentó las siguientes:
Pruebas.
…”
SÉPTIMO. Naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto, motivo por el cual, con independencia de la validez o no de los argumentos expuestos por la autoridad responsable, deberán seguir rigiendo los efectos de la resolución en entredicho.
OCTAVO. Juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer la coalición “Por el Bien de Todos”, tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada consisten, sustancialmente, que en su perjuicio se violenta lo previsto en los artículos 1, 8, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se trastocaron los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad e independencia, por lo siguiente:
A. El accionante se duele que el fallo cuestionado adolece de una debida fundamentación y motivación, porque la responsable desestimó el agravio mediante el cual se reclamaba la nulidad de la votación recibida en las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, en atención a que no valoró las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral, las cuales resultaban suficientes para que dicha autoridad jurisdiccional local practicara otras diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda, a saber, que se permitió sufragar a ciudadanos no inscritos, por lo que en la especie se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. En tal virtud, la coalición actora sostiene que en el presente caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN A LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD”.
B. La coalición enjuiciante manifiesta que le irroga perjuicio, que sin la debida fundamentación y motivación, la sala responsable dejara de anular la votación recibida en la casilla 1251 contigua 1, no obstante que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte un error evidente en el rubro “total de boletas depositadas en la urna” que resulta insubsanable, máxime cuando faltan los datos de los rubros totales, por lo que es imposible sumar los resultados y con éstos deducir de los demás elementos que obran en las actas, por lo cual, contrario a lo afirmado por la sala responsable, señala que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida establecida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la ley de procedimientos electorales de esa entidad federativa. Apoya su criterio, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.”
C. La coalición impetrante asevera que la resolución impugnada le causa perjuicio, en tanto que la negativa de la responsable para aperturar 7 (siete) de los 9 (nueve) paquetes electorales descritos en su demanda de juicio de nulidad, se desestimó de manera ligera, pues la responsable se aparta de los principios de congruencia procesal, exhaustividad, certeza, constitucionalidad y legalidad, dado que dejó de estudiar todas las cuestiones planteadas, no obstante que una resulte suficiente para declarar procedente el recurso. Por ende, al no estudiar de manera congruente y exhaustiva su juicio de nulidad electoral, en su opinión, el cómputo llevado a cabo en el consejo municipal resulta cuestionable y le genera agravio.
Enfatiza, que tales casillas acusan, entre otras, irregularidades relevantes que ponen en duda la certeza de la votación: un alto número de votos nulos; inconsistencias entre boletas recibidas, votos sacados de las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes. Irregularidades que, desde su perspectiva, sí fueron determinantes para el resultado de la elección y que se encuentran plenamente acreditadas en autos, según las actas electorales relativas a tales casillas, las cuales estima que demuestran las inconsistencias determinantes a las que se hace referencia en su juicio de nulidad electoral, las cuales resultaron determinantes para el resultado de la votación en las casillas 1249 B, 1251 C1, 1255 B, 1258 B, 1258 C1, 1259 B y 1263 C1.
Por ende, sostiene que la resolución combatida se encuentra viciada de fondo y forma, por lo que se deberá ordenar la reposición del procedimiento a fin de llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación y entrar al estudio respectivo.
Aclara, que si bien la responsable sostiene que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo, tampoco puede pasar inadvertido, que los actos de toda autoridad electoral deben regirse por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad, por lo que cuando se vulnera alguno de estos principios, compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho conforme a la legislación respectiva.
Con base en los agravios expuestos, la coalición incoante manifiesta que al haber conculcado sus derechos, solicita a esta Sala Superior que se ordene al tribunal electoral estatal, que se dicte una nueva resolución o, en su caso, que en plenitud de jurisdicción este Tribunal Federal entre al estudio de fondo de la litis planteada en el juicio de nulidad electoral promovido, y se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por existir irregularidades graves y resultar determinantes. En abono de su posicionamiento, se invoca las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior concluye que los planteamientos de la coalición actora se reducen a examinar si fueron apegadas a la constitución o no, las razones que esgrimió el tribunal responsable para negar la apertura de los 7 (siete) paquetes electorales, así como dejar de anular la votación recibida en otras 3 (tres) más; o, contrario a dicho criterio, será menester proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas; declarar las nulidades respectivas; recomponer el cómputo respectivo; revocar la constancia que fue confirmada por la sala responsable y, en su lugar, ordenar se expida a la planilla de candidatos que resulte triunfadora por virtud de las operaciones a que haya lugar.
Por razón de método, los motivos de reproche expresados por la coalición “Por el Bien de Todos”, serán examinados conforme al propio orden en que fueron resumidos.
El agravio A resulta inoperante, en atención a las consideraciones siguientes:
La coalición actora se duele que la sala responsable dejara de anular la votación recibida en las casillas 1253 básica y 1259 contigua 1, porque desde su punto de vista, aquélla no valoró las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral. Sin embargo, es el caso que la impetrante omite señalar a esta Sala Superior, cuáles son las pruebas que aportó a su medio de impugnación local, que la autoridad responsable, desde su perspectiva, dejó de tomar en consideración al momento de examinar el concepto de reproche bajo análisis. Aunado a lo anterior, se aprecia que la coalición impetrante también omite precisar qué hechos o cuáles irregularidades quedan demostradas con ese acervo probatorio que la sala responsable dejó de tomar en consideración, así como el valor probatorio que, desde su punto de vista, merecería cada medio de convicción.
De igual modo, se advierte que la coalición impetrante no señala en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, qué indicios se desprendían del acervo probatorio que la autoridad responsable dejó de valorar de las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral, los cuales serían suficientes para que se llevara a cabo la práctica de diligencias probatorias. Empero, tampoco señala cuáles serían, en su opinión, las diligencias probatorias que en su concepto deberían desahogarse, así como en qué consistirían y qué es lo que se pretendería probar con cada una de éstas, máxime cuando el desarrollo de diligencias probatorias a cargo de los órganos jurisdiccionales, se trata de una facultad cuyo ejercicio es potestativo, las cuales, en caso de no ordenarse, no pueden irrogarle agravio a las partes, tomando en consideración que la carga de la prueba recae sobre quien afirma en un determinado sentido o, cuando la negativa de un hecho acarrea la afirmativa de otro diverso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Siguiendo con lo anterior, de la misma manera se aprecia que la coalición actora no indica en su escrito de demanda, cuántas personas considera que en cada una de las casillas cuya votación se reclama su nulidad, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la ley de procedimientos electorales local, votaron sin tener derecho a ello, así como que tal situación en cada caso, pudo resultar determinante para el resultado de la votación.
Por último, no pasa inadvertido aclarar que la tesis de jurisprudencia invocada por la coalición actora en apoyo de sus pretensiones, a saber, “SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD”, se trata de un criterio emitido por el otrora Tribunal Federal Electoral que no resulta obligatorio en la especie, habida cuenta que la misma no fue declarada formalmente con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se reformaron, adicionaron o derogaron, entre otros, diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Con relación al concepto de violación identificado con la letra B, esta Sala Superior considera que dicho agravio también deviene inoperante, toda vez que de la lectura de la resolución puesta en entredicho, concretamente de la foja 50 (cincuenta) a la 65 (sesenta y cinco), se desprende que la sala responsable, en el apartado 5, examinó las casillas de cuya votación fue reclamada su nulidad, entre otras, la 1251 contigua 1, por la causal prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la ley de procedimientos electorales local, para lo cual fijó, en resumen, los posicionamientos de las partes.
Posteriormente, examinó el contenido de los artículos 222 a 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de precisar el procedimiento de escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquellas reglas mediante las cuales se determina la validez y nulidad de los votos.
Enseguida, pasó a examinar los dos elementos que componen la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, los cuales deben actualizarse a efecto de que resulte procedente la declaración de nulidad bajo análisis.
Inmediatamente después, procedió a examinar la naturaleza de los datos que se asientan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, principalmente, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna” y “resultados de la votación”, así como explicó en cada caso, cuáles serían los efectos de detectarse inconsistencias en cualquiera de tales rubros.
Agotado lo anterior, describió el acervo probatorio que tomaría en consideración para el análisis respectivo, así como les otorgó el valor probatorio que cada uno de tales documentos mereció conforme a su criterio.
Con apoyo en lo anterior y a efecto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, la sala responsable apuntó que insertaría un cuadro comparativo, en donde, respecto de cada una de las casillas cuestionadas, en las nueve columnas identificadas con los números del 1 al 6 así como las letras A, B y C, se precisan los datos atinentes.
A continuación, aclaró los parámetros conforme a los cuales evaluaría la situación de cada una de las casillas impugnadas, así como subrayó que en dicha ponderación se tomaría en cuenta la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Sobre este particular, estableció las reglas que seguiría en el caso de que en alguno de los principales rubros de las actas de escrutinio y cómputo, no coincidieran, aparecieran en blanco o ilegibles, con el objeto de proceder a su obtención o rectificación, a fin de determinar si existe error en el cómputo de los votos y si el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.
Con base en la información expuesta, insertó un cuadro esquemático que, en lo que atañe a la casilla 1251 contigua 1, reflejó la información siguiente:
No | Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Total de ciudadanos votaron | Votos sacados de la urna | Resultados de votación | Dif. 1° y 2° lugar | Dif. máx entre 4, 5 y 6 | Deter
sí/no | ||
1 | 1251 C1 | 572 | 287 | 285 | 285 | 299 | 285 | 12 | 0 | NO |
Precisado lo anterior, la sala responsable expuso a la letra, en relación con la casilla en estudio:
“Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1251 contigua 1, se advierte que en el rubro relativo a ‘total de boletas depositadas en la urna’ se encuentra una cantidad desproporcionada e incongruente a los rubros 4 y 6.
En cuanto a la cantidad incongruente, se considera que dicha anotación pudo haber sido, probablemente por: 1) que se depositaron boletas de otra elección, es decir de diputados, en la urna, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial, pues es un hecho notorio que durante este año 2007, se llevaron a cabo elecciones conjuntas para renovar tanto el Poder Legislativo Local como los Ayuntamientos; y 2), puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes: en cuyos casos se destacara subrayados y con negritas dichos datos.
Por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala, lo procedente es no tomar en cuenta este dato o error cometido por el funcionario encargado del llenado de las actas, y únicamente realizar la comparación entre los rubros 4 y 6 del cuadro en cita; sin olvidar que, éstos guardan también cierta proporción en número con el rubro (3) ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, y que para el presente caso, sirve de apoyo al tomarlo de referencia.
Asimismo, al comparar la cantidad asentada en el rubro ‘tootal de ciudadanos que votaron’ con la que se registró en el rubro ‘resultados de la votación’, se advierte que en estas casillas existe plena coincidencia entre los rubros 3, 4 y 6, por lo que se considera que no existe error ni mucho menos que éste sea determinante para el resultado de la votación, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por los actores.”
Como se puede apreciar, la coalición actora en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se limitó a sostener que le genera perjuicio, que sin la debida fundamentación y motivación, la sala responsable dejara de anular la votación recibida en la casilla 1251 contigua 1, no obstante que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte un error evidente en el rubro “total de boletas depositadas en la urna” que resulta insubsanable, máxime cuando faltan los datos de los rubros totales, por lo que es imposible sumar los resultados y con éstos deducir de los demás elementos que obran en las actas, por lo cual, contrario a lo afirmado por la sala responsable, señala que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida establecida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales de esa entidad federativa. Sin embargo, también es inconcuso que la coalición enjuiciante no controvierte frontalmente ninguno de los razonamientos expuestos por la sala responsable en el estudio que efectuó, así como tampoco confronta las conclusiones a que arribó, cuando aquélla sostuvo que si bien se advertían cantidades incongruentes, éstas quedan justificadas conforme a las dos hipótesis que sobre el particular expuso, las cuales también consideró que no resultan determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, máxime cuando la sala responsable con el propósito de justificar la existencia de la inconsistencia detectada en el apartado “votos sacados de la urna” que se trata del dato a partir del cual la coalición actora edifica su agravio, expuso dos hipótesis para ello, consistentes, en resumen, en que se habían depositado votos correspondientes a la elección de diputados o, que se trataba de una inconsistencia producto de un lapsus calami, siendo que ninguna de tales consideraciones, fue siquiera rebatida por la parte actora.
En tal virtud, con independencia de la validez o no de las consideraciones y fundamentos expuestos por la sala responsable para justificar la determinación que adoptó en torno de la casilla 1251 contigua 1, las mismas deberán seguir surtiendo sus efectos legales, en virtud de que no fueron eficazmente controvertidas por la parte actora, sin que sea dable a este Tribunal Federal formular pronunciamiento adicional alguno, atendiendo al principio de estricto derecho que impera en la sustanciación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad, como ya se mencionó con anterioridad, con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para terminar este apartado, tampoco pasa inadvertido aclarar que la tesis de jurisprudencia invocada por la coalición actora en apoyo de sus pretensiones, a saber, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.”, se trata de un criterio emitido por el otrora Tribunal Federal Electoral que no resulta obligatorio en la especie, porque como ya se estudió con antelación, la misma no fue declarada formalmente con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se reformaron, adicionaron o derogaron, entre otros, diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De ahí, lo inoperante del agravio identificado con la letra B.
Respecto del agravio identificado con la letra C, esta Sala Superior arriba a la convicción de que resulta inoperante, toda vez que la coalición actora no combatió los razonamientos y fundamentos que la sala responsable expuso en la resolución interlocutoria de veintinueve de noviembre de dos mil siete, para negarse a aperturar y efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de 7 (siete) de las 9 (nueve) casillas a que se aludió desde su juicio de nulidad electoral.
En efecto, del examen de las constancias que corren agregadas en los expedientes acumulados en que se actúa, se advierte que la sala responsable, a partir de la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1249 básica, 1251 contigua 1, 1253 básica, 1255 básica, 1258 básica, 1258 contigua 1, 1259 básica, 1259 contigua 1 y 1263 contigua 1, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, legible de la foja 374 (trescientos setenta y cuatro) a la 377 (trescientos setenta y siete) del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-JRC-538/2007, determinó formar incidente no especificado de especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, por lo que se ordenó que se procediera a la formulación del proyecto de interlocutoria. Dicho Acuerdo fue comunicado a las partes, por cédula de notificación que se publicó en los estrados, en la misma fecha de su emisión, según la razón de notificación que aparece en el reverso de la foja 377 (trescientos setenta y siete), del cuaderno accesorio aludido con anterioridad.
Posteriormente, el propio veintinueve de noviembre próximo pasado, la sala responsable emitió resolución interlocutoria en el Incidente no especificado de especial pronunciamiento sobre la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, consultable de la foja 378 (trescientos setenta y ocho) a la 395 (trescientos noventa y cinco) del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-JRC-538/2007, en donde, en lo que interesa, resolvió a la letra que:
SEGUNDO. Este incidente no especificado de especial pronunciamiento se ocupará, exclusivamente, de la pretensión de la "Coalición por el Bien de Todos", del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.
Dicha pretensión se sustenta en la supuesta existencia de datos inconsistentes en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, las cuales, a decir de la "Coalición Bien de Todos", constituyen la base y, a su vez, la causa de afectación del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Suchiate, Chiapas, impugnado.
En efecto, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso g), en relación con los artículos 46 y 48, de la ley adjetiva electoral, para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
Una de las hipótesis para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se surte cuando existe error evidente en la contabilización de los votos, según lo previsto en el artículo 240, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 fracción I, 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 223, 224, 226 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos de la fracción III del último precepto invocados, se refiere a los errores evidentes, es decir, en los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.
Al respecto, el artículo 240 del Código Electoral del Estado, prevé la manera como debe proceder el Consejo Municipal para realizar el cómputo de la votación emitida en el Municipio; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del Municipio electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Municipal.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones o errores evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y/o en la que obren el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Municipal, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
i) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el Municipio, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de de miembros de ayuntamiento municipal, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones o errores evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3, No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo; explican por sí solas la obligación de los Consejos Municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 240, párrafo 1, fracción III del Código Electoral del Estado; y bajo qué condiciones el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de (1) "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; (2) "total de votos sacados de la urna" y (3) "los resultados de la votación", o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etcétera.
Ante la percepción de errores evidentes y una vez que el Consejo Municipal haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de la verificación de datos en algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante, podrá determinarse si el error es o no subsanable.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de instalación y cierre y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos municipales pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a dos supuestos:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos; y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En el segundo supuesto, se constata la existencia de un error evidente, el cual llevará a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales los Consejos respectivos se encuentran obligados a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya sea de manera oficiosa, o atendiendo a una petición de parte.
OFICIOSAMENTE. Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de (1) "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales", (2) "total de votos sacados de la urna" y (3) "los resultados de la votación"; los consejos municipales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos o coaliciones políticos podrán impugnarlo en el eventual Juicio de Nulidad Electoral que hagan valer contra dicha actuación, aún en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Municipal.
Lo interior, tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo municipal es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el Municipio.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Municipal verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
A PETICIÓN DE PARTE. Contrario a lo anterior, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación.
Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos municipales, y deben poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable que, cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos, haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y soliciten la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores.
En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo Juicio de Nulidad Electoral.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los consejos municipales tienen una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos, de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido o coalición políticos, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
Antes de atender la petición de la coalición actora, es pertinente decirse, que la ley no otorga originariamente a los tribunales electorales, la atribución para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, que se confiere por antonomasia a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y en forma subsidiaria, a los consejos distritales o municipales; sin embargo, si para dirimir una controversia planteada al órgano jurisdiccional, éste advierte que la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo es imprecisa, omite datos, los asentados resultan contradictorios, etc., y dicha información es determinante para la resolución del conflicto, entonces cabe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordene la apertura de los paquetes para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
El criterio anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 14/20041 (1 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 211.), del rubro ‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL'; conforme al cual, la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales es extraordinaria y constituye la medida última a la que el órgano jurisdiccional debe recurrir, que se acota para casos en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, verbigracia:
a) Que de los resultados consignados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, existan imprecisiones, omisiones, anotaciones indebidas u otras irregularidades, de tal gravedad que no puedan subsanarse con otros datos que obren en las propias actas electorales o mediante una deducción o una inferencia, o con el examen de otros documentos electorales que obren en autos, ni exista posibilidad de requerir y obtener esos documentos de otra autoridad;
b) Que la violación aducida pueda provocar, racionalmente, que la elección se anule o que haya cambio de ganador en los comicios;
c) Que las omisiones o incoherencias son determinantes para el resultado de la votación.
Entonces se estará ante una irregularidad que afecta la certeza de los resultados consignados en dichas actas, y sólo esa situación irregular puede justificar, que la fe incorporada a la actuación de las mesas directivas de casilla, esté en entredicho y requiera ser corroborada con otras probanzas, como puede ser un nuevo cómputo de votos, a través de la apertura de paquetes.
Razón por la cual, a criterio de esta Sala, para estar en aptitud de contestar debidamente su petición: primeramente se realizará el estudio de las casillas impugnadas tomando como base el cuadro esquemático que consigna la determinancia y el error (en el que constarán los datos subsanados o datos incongruentes a los que se les darán explicaciones con criterios racionales); segundo, se establecerán las casillas que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla; y por último, se procederá a acoger la pretensión del actor, y realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en las que se actualizó la determinancia.
Sentado lo anterior, se examinarán los planteamientos de la Coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el Consejo Municipal de Suchiate, Chiapas, debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto, por inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo municipal, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 240, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral del Estado como error evidente.
Análisis del error evidente.
Las inconsistencias en las que se aduce que los votos sacados de las urnas, no coincide con los resultados de la votación, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, constituye un motivo de inconformidad apto para generar el estudio de las mismas.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el Juicio de Nulidad Electoral, las cuales tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas.
Ahora bien, antes de entrar al análisis correspondiente, es necesario tener en cuenta que este órgano jurisdiccional puede corregir o subsanar los datos relativos a:
1.- Los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (incluyendo a los representantes de los partidos políticos o coaliciones) que se encuentre en blanco, o que es erróneo, a efecto de no ordenar de manera innecesaria la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación, si es claro que el único error, ya sea en el escrutinio y cómputo de los votos o en el llenado de las actas, consistió en un indebido conteo de los ciudadanos que votaron en la respectiva lista nominal de electores de la casilla de que se trate, obteniendo dicho dato de las utilizadas el día de la jornada electoral, de tal manera que ya se cuente con un dato cierto con el cual confrontar la votación total emitida o el total de votos sacados de la urna, con el objeto de analizar si efectivamente existió el error alegado; en cuyos casos se destacaran con negritas y asterisco dichos datos.
2.- Total de votos sacados de la urna: dicho dato no es posible obtenerlo de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que esa omisión o dato anotado en forma irregular, no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, por las consideraciones siguientes: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada a los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, puede deberse a que se depositaron boletas de otra elección, es decir de diputados, en la urna, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial, pues es un hecho notorio que durante este año 2007, se llevaron a cabo elecciones conjuntas para renovar tanto el Poder Legislativo Local como los Ayuntamientos; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, puede deberse a que depositaron las boletas en otras urnas, en el caso como ya se dijo, sea de diputados o miembros de ayuntamientos; c) si es mayor o menor al valor idéntico de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes; en cuyos casos se destacaran subrayados y con negritas dichos datos.
No hay que olvidar, que además de la existencia del error, éste debe ser determinante para el resultado de la votación en casilla.
Asentado lo anterior, el estudio arrojó los resultados siguientes:
A) Inexistencia de errores.
N | Casilla | 1 | 2 | 3 |
Total de ciudadanos que votaron | Votos sacados de la urna | Resultados de votación | ||
1 | 1249 B | 301 | 301 | 301 |
De lo anterior, se aprecia que en la casilla relacionada existe plena coincidencia entre los rubros de votos, pues coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, los votos sacados de la urna y los resultados de la votación, razón por la cual no se actualiza el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.
B) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla, pero no determinantes para el resultado de la votación.
N | Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Total de ciudadanos votaron | Votos sacados de la urna | Resultados de votación | Dif. 1° y 2° lugar | Dif. máx entre 4, 5 y 6 | Deter
sí/no | ||
1 | 1251 C1 | 572 | 287 | 285 | 285 | 299 | 285 | 12 | 0 | NO |
2 | 1255 B | 536 | 196 | 340 | 340 | 267 | 340 | 88 | 0 | NO |
3 | 1258 B | 498 | 207 | 291 | 291 | 286 | 291 | 18 | 0 | NO |
4 | 1258 C1 | 499 | 189 | 310 | 310 | 308 | 311 | 59 | 03 | NO |
5 | 1259 B | 662 | 295 | 367 | 366 | 367 | 367 | 55 | 01 | NO |
6 | 1263 C1 | 531 | 206 | 325 | 325 | 308 | 325 | 05 | 0 | NO |
- Las cantidades subrayadas, son desproporcionadas e incongruentes.
Del cuadro comparativo de referencia, se puede observar que si bien en las casillas 1258 contigua 1 y 1259 básica existen discrepancia entre los rubros 4, 5 y 6, pero éstas no son iguales ni mayores a las diferencias de votos que existen entre el partido político y coalición que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, por lo que el error no da lugar a abrir empaquete electoral, por que no produce un cambio de ganador ni genera un empate en la casilla.
De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1251 contigua 1, 1255 básica, 1258 básica y 1263 contigua 1, se advierte que en el rubro relativo a "total de boletas depositadas en la urna" se encuentra una cantidad desproporcionada e incongruente a los rubros 4 y 6; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala, lo procedente es no tomar en cuenta este dato o error cometido por el funcionario encargado del llenado de las actas, y únicamente realizar la comparación entre los rubros 4 y 6 del cuadro en cita; sin olvidar que, éstos guardan también cierta proporción en número con el rubro (3) "boletas recibidas menos boletas sobrantes", y que para el presente caso, sirve de apoyo al tomarlo de referencia.
Además, como se dijo párrafos anteriores, los datos asentados de manera irregular, no pueden ser considerados como error en el cómputo, pues éste pudo deberse a distintas razones, como pueden ser: a) en la casilla 1251 contigua 1, en el rubro 5, se encuentra una cantidad mayor a los rubros 4 y 6 (los cuales coinciden plenamente), pero esta irregularidad puede considerarse como un error de pluma (lapsus calami), debido a las cargas de trabajo que los funcionarios desempeñan el día de la jornada electoral; b) en la casilla 1255 básica, el rubro 5, tiene anotada una cantidad excesivamente menor a la que existe en los rubros 4 y 6 (que consignan cantidades iguales), pero este error es derivado de la problemática de las tareas realizadas, y lo importante en ella no es la cantidad de boletas que fueron extraídas, sino que los votos fueron distribuidos a los partidos políticos y coalición contendientes; c) asimismo, en la casillas 1258 básica, en el rubro 5 se anotó una cantidad menor pero aproximada a las cantidades asentadas en los rubros 4 y 6, por lo que esta irregularidad pudo deberse a que se depositaron estas cinco boletas de ayuntamientos en la urna de diputados, pues no hay que olvidar, que el 07 de octubre de 2007, se realizaron conjuntamente, elecciones para renovar Diputados al Congreso Local y Miembros de Ayuntamiento; y d) en la casilla 1263 contigua 1, se anotó en el rubro 5 una cantidad menor, a la existente entre los rubros 4 y 6 (los cuales coinciden plenamente), pero esta irregularidad puede considerarse en obvio de repeticiones como un error de pluma (lapsus calami); máxime que si sumamos los resultados de la votación (rubro 6) con sobrantes (rubro 2), en todas estas casillas, nos da la cantidad exacta las boletas recibidas.
Asimismo, al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron" con la que se registró en el rubro "resultados de la votación", se advierte que en estas casillas existe plena coincidencia entre los rubros 3, 4 y 6, por lo que se considera que no existe error ni mucho menos que éste sea determinante para el resultado de la votación, por lo que no da lugar a la apertura de los paquetes electorales.
C) Existencia de errores y es determinante.
N | Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Total de ciudadanos votaron | Votos sacados de la urna | Resultados de votación | Dif. 1° y 2° lugar | Dif. máx entre 4, 5 y 6 | Deter
sí/no | ||
1 | 1253 B | 689 | 340 | 349 | 349 | 350 | 331 | 03 | 19 | SÍ |
2 | 1259 C1 | 662 | 294 | 368 | 368 | 368 | 308 | 54 | 60 | SÍ |
Del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros 4, 5 y 6, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el partido políticos y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas, por lo que es procedente declarar parcialmente fundado el agravio aducido por la coalición actora respecto de estas dos casillas estudiadas, y procedente realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que se enlistan a continuación:
1 1253 B
2 1259 C1”
Dicha resolución fue notificada personalmente a las partes, entre éstas, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Hugo Rodríguez Zúñiga, representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, a las tres horas con cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, según puede constatarse a través de la razón de notificación que obra a foja 404 (cuatrocientos cuatro) del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-JRC-538/2007.
Posteriormente, a fojas 424 (cuatrocientos veinticuatro) a 428 (cuatrocientos veintiocho), del cuaderno accesorio y expediente antes mencionados, consta el Acta circunstanciada de la diligencia judicial para realizar nuevo escrutinio y cómputo ordenada en autos de los expedientes TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007 y en ejecución de la interlocutoria dictada en el mismo expediente, efectuada a las once horas del treinta de noviembre del año en curso, en donde se hace constar la asistencia, en representación de la coalición “Por el Bien de Todos”, de César Arturo Espinosa Morales, de quien se aprecia que no hizo uso de la voz e incluso recibió copia de la citada diligencia.
En este contexto, resulta evidente que los conceptos de reproche que expone la coalición impetrante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no combaten los razonamientos que expuso la sala responsable para negarse a efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas identificadas con las claves 1249 básica, 1251 contigua 1, 1255 básica, 1258 básica, 1258 contigua 1, 1259 básica y 1263 contigua 1, pues la parte actora sólo se limita a sostener que la resolución impugnada le causa perjuicio, en tanto, la negativa de la responsable para aperturar 7 (siete) de los 9 (nueve) paquetes electorales descritos en su demanda de juicio de nulidad, se desestimó de manera ligera, pues afirma que la responsable se aparta de los principios de congruencia procesal, exhaustividad, certeza constitucionalidad y legalidad, dado que dejó de estudiar todas las cuestiones planteadas, no obstante que una resulte suficiente para declarar procedente el recurso.
Luego, este Tribunal Federal considera que, si bien el actor sostiene que las casillas mencionadas acusan entre otras irregularidades relevantes que ponen en duda la certeza de la votación: un alto número de votos nulos; inconsistencias entre boletas recibidas, votos sacados de las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, tales supuestas irregularidades no contradicen los razonamientos expuestos por la sala responsable, mediante los cuales arribó a la convicción de que en la casilla 1249 básica hay inexistencia de errores, mientras que en las casillas 1251 contigua 1, 1255 básica, 1258 básica, 1258 contigua 1, 1259 básica y 1263 contigua 1, si bien se advierte la existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla, pero no son determinantes para el resultado de la votación. Conclusiones con base en las cuales resolvió, que no resultaba procedente la apertura de los paquetes electorales.
Por ende, sostiene que la resolución combatida se encuentra viciada de fondo y forma, por lo que se deberá ordenar la reposición del procedimiento a fin de llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación y entrar al estudio respectivo.
De igual modo, se considera que los alegatos formulados por la coalición actora, consistentes en que si bien la responsable sostiene que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo, tampoco puede pasar inadvertido, que los actos de toda autoridad electoral deben regirse por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad, por lo que cuando se vulnera alguno de estos principios, compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho conforme a la legislación respectiva, así como las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES”, resultan inocuos para controvertir los argumentos aducidos por la sala responsable, por tratarse de expresiones genéricas y subjetivas.
En consecuencia, al no haberse controvertido las razones y fundamentos que la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expuso para negarse a llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1249 básica, 1251 contigua 1, 1255 básica, 1258 básica, 1258 contigua 1, 1259 básica y 1263 contigua 1, con independencia de su validez o no, deberán seguir surtiendo sus efectos legales, pues no resulta factible que esta Sala Superior los examine, en virtud de que la coalición actora dejó de confrontarlos directamente, por lo que deviene inoperante el motivo de reproche bajo análisis.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, resultan inoperantes los agravios expuestos por la coalición “Por el Bien de Todos”.
NOVENO. Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional. De la lectura del escrito inicial se desprende que el partido actor se duele, fundamentalmente, de que la sentencia reclamada viola en su detrimento, entre otros dispositivos, los artículos 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la sala responsable dejó de anular la votación recibida en la casilla 1258 básica, ya que, como se adujo en el juicio de nulidad electoral correspondiente, sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante los cuales se generó presión hacia el electorado el día de la jornada electoral, con motivo de que Magali Ríos Pérez, quien ostenta el cargo de secretaria particular de la Secretaria Municipal, fungió como representante del Partido Acción Nacional, por lo que considera que su sola presencia afectó la libertad con la que debía emitirse el sufragio a favor de dicho instituto político, tomando en consideración que todos los ciudadanos la conocen, ya que es la encargada de atención directa a la ciudadanía que realiza algún trámite administrativo en el municipio y entrega en propia mano entre otros documentos, los certificados de ciudadanía en el municipio, lo cual, apunta, la hace muy identificable por los ciudadanos que habitan el municipio y que sufragaron el día de la jornada electoral en la casilla en la que ella fungió como representante de partido.
Subraya, que el tiempo que duró esa presión fue el mismo que permaneció esa funcionaria en la casilla, lo cual ocurrió desde las ocho hasta las dieciocho horas, según las actas de apertura y cierre de la casilla respectiva, por lo que las circunstancias de lugar y modo también quedan demostradas y, por ende, resultan determinantes para el resultado de la votación.
De igual modo, el Partido Revolucionario Institucional resalta que la sala responsable no aplica, en la especie, en forma correcta los criterios en torno del requisito de la determinancia, pues resulta inexacto que no sea posible cuantificar en dicha casilla, cuántos electores votaron bajo presión, pues apunta que si dicha persona permaneció en la casilla desde el inicio de la recepción de la votación hasta su cierre, luego entonces es indudable que dicha presión a favor del Partido Acción Nacional, se llevó a cabo durante todo el día de la jornada electoral.
En tal virtud, sostiene que la votación recibida en la casilla 1258 básica debe anularse, en virtud del criterio cualitativo sustentado por la autoridad responsable, toda vez que dicha persona en su carácter de funcionaria ejerce sus funciones como empleada pública con representatividad, por lo que es plenamente reconocida por los ciudadanos del municipio en el cual se instaló la casilla, siendo lo anterior suficiente para que se actualice la causal de nulidad respectiva y se violen las condiciones previstas por la ley de la materia bajo las cuales debe emitirse el sufragio; todo lo cual, afirma, se hizo valer en el juicio de nulidad electoral respectivo.
El agravio de mérito resulta por un lado inoperante y por otra parte infundado, en atención a las consideraciones siguientes:
De la lectura del fallo cuestionado, concretamente de las fojas 36 (treinta y seis) a la 49 (cuarenta y nueve), se desprende que la sala responsable, si bien reconoció que Magali Ríos Pérez tiene el cargo de secretaria de la Secretaria Municipal y el día de la jornada electoral actuó como representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 1258 básica, también consideró que el Partido Revolucionario Institucional debía demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien, que se les coaccionó por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad de sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y segundo lugares (determinancia cuantitativa) o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).
En este contexto, la sala responsable apuntó que en todo proceso jurisdiccional, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto, por lo que consideró que no basta que los inconformes señalen en sus escritos de demanda que se cometieron determinadas irregularidades que pudieran ser consideradas como presión, coacción o violencia física, sino que es menester que los medios de convicción que ofrezcan demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente de presión, a fin de generar en el ánimo de ese órgano jurisdiccional la certeza de su comisión.
Sentado lo anterior, la autoridad responsable arribó a la convicción de que Magali Ríos Pérez es secretaria de la Dirección de Secretaría Municipal.
No obstante lo anterior, también concluyó que de los artículos 136, 138, 196, 197, 199, 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en lo relativo al registro de representantes para la integración de las mesas directivas de casilla, no establece prohibición alguna para que los funcionarios o empleados del gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, funjan como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla.
Por otro lado, la sala responsable manifestó con relación a la casilla 1258 básica, que sólo era dable presumir que la referida funcionaria, con su mera presencia y permanencia en el centro de votación, como vigilante de las actividades de la mesa directiva y de los electores, podría inhibir la libertad del sufragio, cuando, en razón del cargo que desempeña, se derive que ejerce un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad que eventualmente, por sí mismo, sí pudiera reflejarse en una acción inhibitoria al momento de la emisión del sufragio.
En este contexto, la sala responsable concluyó que la persona que fungió como representante del Partido Acción Nacional frente a la casilla 1258 básica, no desempeña actividades de decisión, titularidad, poder de mando o representatividad, sino que sus funciones y actividades están ligadas a tareas de ejecución y subordinación, por lo que su sola presencia durante la elección, no trajo consigo que los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor del partido que representaba.
Ambos argumentos, en concepto de esta Sala Superior, resultan intocados por el Partido Revolucionario Institucional, pues se limita a reiterar que la sola permanencia de Magali Ríos Pérez durante toda la jornada electoral en la casilla cuestionada, generó presión en el electorado que resultó determinante para el resultado de la votación, sin controvertir los razonamientos que sobre ese particular expuso la sala responsable para desestimar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 1258 básica, por la hipótesis prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas. De ahí lo inoperante del presente concepto de violación.
No pasa inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda, manifiesta que la responsable omitió valorar que sí existió presión a través de la presencia de la secretaria particular de la Secretaria Municipal en la casilla que impugna, lo cual se vio reflejado de manera determinante en el resultado de la votación, toda vez que ella es la responsable de atender directamente a todos los ciudadanos que realizan algún trámite administrativo en el municipio, lo cual la hace muy identificable por los ciudadanos que ahí habitan y que sufragaron el día de la jornada electoral, por lo cual fue evidente la presión que se presentó en el electorado y el cual fue determinante en el resultado de la misma, porque ello provocó que el Partido Acción Nacional obtuviera el mayor número de sufragios en la casilla respectiva, tal como lo afirmó desde su demanda de juicio de nulidad electoral.
Sobre este particular, se aprecia que la sala responsable sí tomó en cuenta el carácter de servidora pública de la representante del Partido Acción Nacional frente a la casilla referida, pero consideró que las tareas que dicha servidora desempeña no eran actividades de decisión, titularidad, poder de mando o representatividad, sino solamente ligadas a tareas de ejecución y subordinación, además que se consideró que el partido actor incumplió con la carga de la prueba, ya que dejó de demostrar que dicha persona, más allá de su presencia física en la casilla, efectivamente ejerció presión sobre el electorado y con dicha conducta se hubiese afectado la libertad del sufragio.
Lo anterior es así, pues no puede pasar inadvertido para esta Sala Superior, que el elemento de la determinancia, fue apoyado por el partido impugnante, sobre la afirmación de que, con la presencia de dicha servidora pública, se benefició al Partido Acción Nacional, pues este último obtuvo el mayor número de sufragios en la citada casilla. Sin embargo, tal premisa parte de un dato inexacto, pues de la revisión del acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros del ayuntamiento, correspondiente a la casilla 1258 básica, consultable a foja 150 (ciento cincuenta) del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SUP-JRC-538/2007, se desprende que el partido que obtuvo el mayor número de sufragios en la citada casilla, no fue el Partido Acción Nacional, como lo afirmó el enjuiciante en sus escritos de demanda, sino que el primer lugar recayó en el Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior se robustece con la lectura de la copia certificada del acta de incidencias de la casilla 1258 básica, misma que obra a foja 159 (ciento cincuenta y nueve), del cuaderno accesorio y expedientes antes mencionados, de donde se desprende que nunca se asentó incidente alguno en el sentido de que la representante del Partido Acción Nacional llevara a cabo algún acto tendiente a generar la supuesta presión bajo análisis, máxime si se toma en cuenta que también el Partido Revolucionario Institucional acreditó y estuvo presente durante toda la jornada electoral, una representante que pudo hacer valer cualquier irregularidad que advirtiera en el desarrollo de la citada jornada comicial.
Por ende, resulta infundado en lo conducente el presente agravio.
DÉCIMO. Efectos de la presente ejecutoria. En consecuencia, al resultar inoperantes e infundado los conceptos de violación aducidos tanto por la coalición “Por el Bien de Todos” así como por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-539/2007, al SUP-JRC-538/2007, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil siete, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral identificados con las claves TEPJE/JNE-M/021-B/2007, TEPJE/JNE-M/034-B/2007 y TEPJE/JNE-M/035-B/2007, acumulados.
Notifíquese personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |